SAP Madrid 281/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2010:11629
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución281/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO DE SALA.- 10/10 PO

SUMARIO.- 8/09

JDO. INST. 3 DE MADRID- SENTENCIA NÚMERO 281

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN

-----------------------------------------Madrid a 9 de Julio 2010

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa nº 10/10 procedente del Juzgado

de Instrucción Nº 3 de Madrid,

seguida por un delito contra la salud pública, como acusadas- Begoña, con pasaporte nº NUM000, nacida el 3

de Abril de 1986, hija de Valérica y

Dragota, natural de Bucaresti (Rumanía) y con domicilio en DIRECCION000 NUM001 (Rumanía) y declarada insolvente y María Inés,

con pasaporte nº NUM002,

nacida el 20 de Febrero de 1965, hija de Constantin y de Floarea, natural de Snagov (Rumanía) y con domicilio en DIRECCION000

NUM001 (Rumanía), declarada insolvente ambas sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el-15 de Septiembre de 2009, situación

en la que permanecen, en la

que han sido partes el Ministerio Fiscal representada por la Ilma. Sra. Hernando García, y dichas acusadas, representadas por el

procurador Sra. Sánchez

González-y defendidas por el letrado Sr. Ganso Seijas y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369 nº 6 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autoras criminalmente responsables a las acusadas por lo que solicitó se le impusiera la pena de 10 años de años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y multa de 500.000 euros; costas por mitad; comiso de la droga, dinero y billetes intervenidos.

SEGUNDO

La defensa de las acusadas admitieron en parte las correlativas del Ministerio Fiscal, estimando que María Inés era autora de un delito del artº 368 y artº 369 nº 6 del CP . concurriendo la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del CP en relación con el art. 21.1 del CP . solicitando la pena de cinco años y medio de prisión y multa de 46.614 euros.

Respecto de Begoña considerando que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del 368 del Código Penal, .concurriendo idéntica circunstancia de eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 en relación con el art. 20.1º solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 7569,76 euros.

TERCERO

El juicio se ha celebrado el día 7 de Julio de 2010.

  1. HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que sobre las 21.30 horas del día 15 de Septiembre de 2009, las procesadas María Inés y Begoña, con pasaporte nº NUM002 y NUM000, respectivamente, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo nº NUM003 de la compañía aérea Aerosur con itinerario Santa Cruz de Bolivia-Madrid, portando escondidos en el interior de su organismo, la primera un total 107 bolas que contenían 1147,6 gr de cocaína, con pureza de 85,9 % y la segunda 23 bolas con un peso de 201,71 gramos y pureza del 79,1 %, que una vez pertinentemente analizados resultaron ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y con valor en el mercado ilícito al por menor de 117.467 # y al por mayor de 46.714,97 # lo transportado por la primera y de 7569,76 # en la venta al por mayor y de 65.788 # en la venta al por menor, la segunda y que traían para entregarla a terceras personas en Italia, lugar en el que residía Begoña .

A cada una de ellas se le intervino un billete de vuelo de la compañía Aérea Aerosur con el itinerario Santa Cruz de Bolivia- Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado del art 369,1. 6º del Código Penal de lo que son autoras ambas acusadas.

La naturaleza y pureza de la sustancia intervenida ha quedado acreditada, a través del informe pericial consistente en el análisis de la misma realizado por el Organismo Oficial correspondiente (Folios 80 y siguientes de la causa). También se ha acreditado la cantidad de droga que portaba cada una de ellas. Siendo considerada la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos (sentencias de la misma Sala de 28 de Septiembre de 1988, 10 de Octubre de 1988 y 19 de Julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961 .

No se ha impugnado el valor de la droga.

Indudablemente dicha sustancia estupefaciente estaba destinada para su ilícito comercio, como se deduce de la cantidad aprehendida. La acción se incardina dentro de las conductas descritas en el tipo penal, tendentes al favorecimiento, promoción o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Al ser un delito de peligro abstracto y de mera actividad, su punibilidad tiene origen en la situación de peligro eventual para la salud pública, que nace de las conductas típicas y no requiere un resultado cierto. Por eso el Tribunal Supremo (S. T.S. 20-4-1996 y 8-5-1997 ) considera consumadas conductas que aún no han comenzado a favorecer el consumo.

SEGUNDO

La concurrencia de los requisitos que configuran el tipo penal aplicado ha quedado acreditada por la prueba practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que ha sido valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

No se ha suscitado controversia alguna sobre la realidad del transporte de cocaína por las acusadas, ya que las portaban en el interior de su organismo y reconocieron saber su contenido y fueron expulsadas en el Hospital en el que respectivamente se encontraban, versando la controversia en si ambas son coautoras del delito de trafico de drogas en su forma agravada de notoria importancia, artículo 369.1.6º CP al imputárseles por el Ministerio Fiscal a cada una el total de lo transportado por las dos, por considerar que se concertaron para viajar a Bolivia a fin de obtener la cocaína para su distribución entre terceros personas, o si por el contrario, como mantiene la defensa, no hubo tal acuerdo común. Controversia que, en todo caso, sólo afectaría a la consideración que respecto del subtipo agravado merece la conducta de Begoña y esto por cuanto aun considerando individualmente la sustancia transportada por María Inés le sería aplicable a esta dicho subtipo agravado al equivaler a 986 gramos puros de cocaína de máxima pureza la sustancia que portaba, superando de esta manera los 750 gramos fijados por el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del pasado 19 de Octubre de 2001 y recogido en sentencias posteriores como límite inferior que posibilita su aplicación.

Suscita de esta forma la defensa de Begoña una...

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