SAP Valencia 366/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteMARIA PILAR MUR MARQUES
ECLIES:APV:2015:2147
Número de Recurso168/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución366/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-37-1-2015-0004658

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000168/2015- E - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000347/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET

SENTENCIA Nº 000366/2015

En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.

La Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Mur Marqués, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de Diciembre del 2014, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Carlet, en Procedimiento Juicio de Faltas número 347/2014, seguido por Falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del código penal, de las que han sido partes, el Ministerio Fiscal, Diana como denunciante, contra Segundo

Han sido partes en el Recurso de Apelación el Letrado Dº Luigi Cristiano, en nombre y representación de Segundo, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que Segundo es marido de la hija de Diana, conviviendo ambos en el mismo domicilio propiedad de la segunda. Que en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 de l'Alcudia, en fecha 24-12-2014, Segundo dirigió a Diana siguientes palabras " hija de puta, puta de mierda, come pollas ", en tono alterado y agresivo."

SEGUNDO

Que por el Juzgado de Instancia ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo, como autor de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, la pena de 8 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado en al menos 50 metros del de Diana, así como la pena de prohibición de aproximación a Diana, a una distancia inferior de 50 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 3 meses

, así como al pago de las costas procesales. Ofíciese a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes (Policía Local y Guardia Civil) comunicándoles la adopción de estas prohibiciones como pena accesoria."

TERCERO

Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el Letrado Dº Luigi Cristiano, en nombre y representación de Segundo, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicita la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO

El Sr. Juez admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, por el Ministerio Fiscal se intereso la confirmación de la resolución impugnada. Transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado.

QUINTO

Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al objeto del Recurso de Apelación interpuesto, se sustenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia y la falta de apreciación de la atenuante de toxicomanía.

TERCERO

En primer lugar y respecto a la vulneración del principio de e presunción de inocencia

, el T. S tiene establecido en reiteradas sentencias, de la que es exponente, por todas, la de 11-7-96, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como del TS (Por todas, la numero 473/1996, de 20 de mayo ); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum", que puede ser enervada a través de una prueba, que necesariamente ha de tener la consideración " de cargo", producida ante el Tribunal que enjuicia la cuestión. Si ello ha sido así o no, resultará del estudio da la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR