SAP Sevilla 518/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2011
Fecha25 Octubre 2011

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 5977/11 1D

Juzgado Penal 8 Sevilla

A.P. 562/10

SENTENCIA NUM. 518/2011

En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2011

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 562/10 procedente del Juzgado de lo Penal número Ocho de esta capital, seguido por delito contra la seguridad vial, delito de conducción temeraria, dos delitos de homicidio por imprudencia grave, y omisión del deber de socorro contra el acusado Patricio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo y por la representación procesal de Eutimio y otros, así como por el Consorcio de Compensación de Seguros y el Procurador D. José Tristán Jiménez que actúa en representación de Salvador y otros, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, además de los ya nombrados y la Cía. Línea Directa Aseguradora. La ponencia ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de marzo de 2011, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Ocho de Sevilla dictó sentencia, acarada por auto de 29 de abril siguiente, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" Que debo condenar y condeno a Patricio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria), previsto y penado en el art. 381 C.P . en concurso normativo ( art. 382) con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código Penal, ya definido, en concurso ideal del art. 77 C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de homicidio imprudente, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE VEINTICUATRO MESES con cuota diaria de 6 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el periodo de DIEZ AÑOS.

Y, asimismo, a que indemnice, conjunta y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a: D. Salvador y a Dña. Juana, padres de Dña Eugenia, en 96.869,86 euros. Y a D. Jesús Luis y Dña. Milagros, padres de Dña Leocadia, en la cantidad de 96.869,86 euros con aplicación del art. 576 LEC respecto de la obligación del condenado. Y los intereses prevenidos en el art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro, respecto del Consorcio de Compensación de Seguros.

Que debo condenar y condeno a Patricio como autor de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo condenar y condeno a Patricio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (Conducir sin permiso), ya definido, sin concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo absolver y absuelvo a Patricio del delito de ROBO DE USO, ya definido, por concurrir excusa absolutoria.

Que debo absolver y absuelvo a Patricio del resto de delitos por los que venía acusado.

Que debo absolver y absuelvo a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA de los pedimentos que contra ella se formularon.

Que debo condenar y condeno a Patricio al pago de las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.".

Segundo

Notificada la misma, interpusieron recurso de apelación: El Procurador D. Ignacio Javier Romero Nieto, en nombre de Eutimio y otros; la Procuradora Dª Inmaculada Pastor González en nombre de Patricio ; el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros; y El Procurador D. José Tristán Jiménez, en nombre de Salvador y otros, en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto

Estimándose necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el 22 de septiembre de 2011.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para resolver el recurso debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada, con los siguientes añadidos: En el punto primero, se concluye con la siguiente frase: " sin que el acusado tuviera conocimiento de dicha resolución ". En el último párrafo del punto quinto, se sustituye la frase " resultando ilesa Elisa que caminaba unos pasos por detrás de sus amigas ", por " Elisa al contemplar el accidente, sufrió un fuerte ataque de ansiedad que precisó de asistencia facultativa, por lo que fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital Virgen Macarena, siendo tratada psicológicamente después, sin que conste el tiempo que precisó para su sanidad y si le han quedado secuelas" .Y el punto noveno, en su primer párrafo se introduce que " Leocadia convivía con su novio Raimundo desde hacía tiempo en la calle DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002 de Pinto (Madrid)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ante todo, decir que se ha completado el relato fáctico de la sentencia en los términos antes indicados, aceptando la petición que en tal sentido ha interesado la representación procesal de los familiares de Leocadia, por considerarlo necesario para justificar las conclusiones a que hemos llegado en esta alzada, sin atender, en cambio, otras ampliaciones solicitadas por la misma parte acusadora, por no afectar a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados ni a la declaración de responsabilidad civil.

Segundo

Para un mejor desarrollo y compresión de la presente resolución, vamos a tratar de forma conjunta las distintas alegaciones de las partes, puesto que la decisión de algunas afecta a las de otros recurrentes y ello nos evitará repeticiones innecesarias. En primer lugar, nos pronunciaremos por las de carácter procesal, ya que su aceptación podría determinar la nulidad de la sentencia, lo que determinaría su revocación sin necesidad de entrar en las cuestiones de fondo planteadas.

Tercero

La primera de esas alegaciones, es la relativa a la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se ha razonado por la Juzgadora la denegación de la prueba pericial solicitada por la acusación privada al inicio del plenario, relativa a que por el médico forense se determinen las lesiones que presentan los padres, hermanos y novio de Leocadia como consecuencia de su fallecimiento, así como se informe sobre las lesiones sufridas por Elisa Elisa, a la que considera víctima directa del accidente y sujeto pasivo del delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1, del Código Penal por el que formula acusación, y para la que interesa indemnización por tal motivo.

Con independencia del tema de la responsabilidad civil que pueda declararse a favor de los perjudicados y de Elisa, de lo que tendremos oportunidad de pronunciarnos, debemos rechazar la nulidad pretendida por la representación procesal de las personas antes citadas.

Conforme el art. 238.3 de la L.O.P.J . " los actos judiciales serán nulos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"

Sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe se ha dicho reiteradamente por el T.C. que " solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC 35/1989, de 14 de febrero y 52/1989, de 22 de febrero ). De esta manera, la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales ( SSTC 194/1987, de 9 de diciembre, 155/1988, 43/1989, de 20 de febrero, 123/1989, de 6 de julio, 145/1990, 196/1990, de 29 de noviembre, 154/1991, de 10 de julio, 366/1993, de 13 de diciembre y 18/1995, de 24 de enero, entre otras) ".

Pues bien, ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

La prueba antes señalada, fue propuesta en el escrito de acusación de los apelantes, y como no se estimó su practica en el auto de señalamiento de juicio, fue nuevamente pedida al inicio de juicio oral, sin que dicha prueba fuera de las aceptables en ese momento procesal, pues no se podía practicar en el acto del plenario ( art. 786.2 de la L.E.Cr .). No obstante ello, el recurrente sí tuvo oportunidad de aportar a las actuaciones los documentos e informes que tuviera en su poder para justificar su pretensión y no lo hizo. Además, al haber sido rechazada dicha prueba pericial, ésta ha podido ser reproducida en esta alzada conforme al mismo precepto antes indicado y lo dispuesto en el art. 790.3 de la misma Ley adjetiva, por lo que, al no...

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