STS, 13 de Diciembre de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:8399
Número de Recurso332/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso núm. 332/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación del Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" contra Acuerdo de la Subdirección General del Patrimonio Sindical, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 6 de octubre de 2005, adoptado por el Consejo de Ministros en fecha 23 de septiembre de 2005 a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y firmado por el Subdirector General del Patrimonio Sindical, siendo parte demandada la Administración del Estado, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y la Confederación Nacional del Trabajo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2005 acuerda desestimar, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, la solicitud de compensación de bienes y saldos formulada por el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium", al concurrir los presupuestos necesarios para la compensación establecidos en dicha Ley.

SEGUNDO

El 1 de diciembre de 2005, el Procurador de los Tribunales, don Juan Antonio Valverde Cánovas, en nombre y representación del Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido Acuerdo de 6 de octubre de 2005. Recibido que fue el expediente y realizados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo Procurador dedujo, con fecha 17 de abril de 2006, escrito de demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, interesa la estimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2006, el Sr. Abogado del Estado formuló su escrito de contestación a la demanda, interesando su desestimación.

Con fecha 1 de septiembre de 2006, la representación procesal de la Confederación Nacional del Trabajo formuló su escrito de contestación a la demanda, interesando su desestimación.

CUARTO

Por Auto de 10 de octubre de 2007 se recibe el recurso a prueba y una vez finalizado el período de proposición y práctica y unidas las practicadas, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a la parte recurrente el plazo de diez días para el trámite de conclusiones.

Con fecha 30 de mayo de 2007, se formula por la representación del Sindicado de Técnicos Textiles "El Radium" escrito de conclusiones sucintas. Por la representación procesal de la Confederación Nacional del Trabajo el 13 de Junio de 2007 y por el Abogado del Estado en 21 de junio de 2007.

QUINTO

Mediante providencia de 5 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" formula recurso contencioso administrativo 332/2005 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en fecha 23 de septiembre de 2005 a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en cuya virtud, se rechaza la devolución de bienes reclamados del patrimonio sindical interesado, conforme a la Ley 4/1986, de 8 de enero por el Sindicato de Técnicos Textiles El Radium.

El citado acuerdo tiene su antecedente en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de enero de 1995 -devenida firme al desestimarse mediante Sentencia de 15 de julio de 2003 el recurso de casación presentado ante el Tribunal Supremo - que acuerda estimar en parte la pretensión del citado Sindicato . Se declara el derecho del Sindicato a que por la administración competente resuelva sobre la procedencia de reintegro de los bienes señalados en el escrito presentado el 9 de junio de 1987 ante el Ministerio de Trabajo con excepción del edificio de Sallent respecto del que si hubo pronunciamiento.

  1. Tras prolija exposición de hechos así como sucinta mención de las disposiciones legales que regulan la materia o que fueron el apoyo de la incautación patrimonial pretende la restitución de la totalidad del patrimonio en su momento incautado que reputa asciende a 228.398 euros en el valor del año 1985. Cuantía que desglosa en 206.774'47 euros por Biblioteca, escuela de formación, mobiliario de cajas de paro forzoso y otros bienes de Federación del Sindicato; 21.612'28 euros de la valoración del edificio de Sallent, más 11'25 euros del sobrante del Edificio de Sallent en valor de 1985 con sus revalorizaciones al 2006.

  2. Objeta la Abogacía del Estado que se proceda a reproducir en la demanda el contenido de la demanda anterior en su punto sexto ya que ahora solo debe enjuiciarse si la desestimación expresa de lo solicitado ha sido o no conforme a derecho.

    Afirma que los únicos bienes de los que consta acreditadamente el hecho de la incautación son los que se recoge en el fundamento quinto del acuerdo del Consejo de Ministros, al haber sido incluidos en la relación de cuentas acreedoras de titulares improtegibles, según OM de 22 de mayo de 1993. No acepta la pretendida incautación de papel moneda puesto a emisión por el enemigo al no constar su incautación. Rechaza también las partidas concernientes a Biblioteca, Escuelas de Formación profesional y otros bienes de la Federación pues no consta su incautación. Rechaza la incautación de la Caja de para forzoso en razón de la constitución de la Comisión Gestora de la Caja de Paro forzoso y de Ayuda y Previsión el 3 de julio de 1939 por dirigentes del Sindicato de Contramaestres reclamante y por dirigentes de la Centran Nacional Sindicalista de la FET y de las JONS.

    Si bien insiste en que no procede examinar la reclamación del edificio de Sallent procede a contestar.

    Finalmente niega la sucesión del "Sindicato de Contramaestres El Radium" por la demandante. Opone que se integró la antigua federación sindical en el nuevo orden nacional sindicalista sin que el acuerdo de disolución del Grupo profesional alcanzado en 1977 y la reorganización sobrevenida del Sindicato permita desconocer la evidente solución de continuidad respecto de la entidad sindical.

  3. La defensa de la Confederación Nacional del Trabajo niega los hechos de la demanda pues subraya que el sindicato estaba vinculado a la CNT, tal cual consta en una memoria editada en 1957 que recoge los participantes en el Congreso de 1918 con inclusión de los 800 afiliados de El Radium. Aduce que si bien la actividad sindical pasó a la clandestinidad tras la represión ejercitada por Martínez Anido en 1922 lo cierto es que en 7 de junio de 1936 consta afiliado a la CNT.

    Defiende que los bienes incautados pertenecen a la CNT por lo que ni pueden ser devueltos a los actores por no ostentar su titularidad en aquel momento ni por ausencia de acreditación de ser el sucesor del sindicato histórico El Radium.

SEGUNDO

Es importante destacar que la resolución aquí impugnada tiene su origen en la sentencia de este Tribunal dictada el 15 de julio de 2003, recurso de casación 2648/199, que desestimó el recurso presentado por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 20 de enero de 1999 en el recurso contencioso administrativo 1153/1996.

El fallo de la antedicha sentencia es del siguiente tenor: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrado MARIA MERCEDES RIERA ORIOL, en la representación que ostenta de SINDICATO DE TECNICOS TEXTILES "EL RADIUM", contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, debemos declarar el derecho de la parte recurrente a que la Administración competente resuelva sobre la procedencia de reintegro de los bienes señalados en el escrito presentado ante el Subdirector General del Ministerio de Trabajo con fecha 9 de junio de 1.987, que obra unido al expediente administrativo, a excepción del edificio de Sallent, cuyo reintegro no resulta procedente; confirmando en el resto la resolución objeto de recurso."

La trascripción literal del antedicho fallo evidencia que tiene razón la parte demandada cuando aduce, aunque luego entre a oponerse, que no procede examinar la reclamación del edificio de Sallent. Es taxativo el antedicho fallo negando la procedencia del reintegro por lo que no cabe reproducir aquí de nuevo la pretensión.

TERCERO

En la sentencia de este Tribunal de 14 de abril de 2003, recurso 558/2001, se insistía en la doctrina de este Tribunal acerca de la distribución de la carga de la prueba para afirmar los hechos determinantes de la compensación o restitución reconocida por la Ley 43/1998 que pueden también ser aquí aplicados. El principio general es que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión. Aserto que no es incompatible con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil.

En el libro aportado como prueba documental por la parte recurrente "Història de l'organització sindical textil "Radium", -escrito por D. Jaume Marqués que ejerció distintos cargos en la Federación de Sindicatos de Contramaestres Textiles El Radium hasta su disolución en 1939 colaborando posteriormente en 1977 en la reorganización de El Radium y Primer Presidente de la actual Fundación Cultural Textil Radium- se recoge -edición de 1989- que un buen número de afiliados de "El Radium" fueron solicitados por parte de la Federación Regional de la Industrial Textil de Cataluña de la CNT para ocupar cargos de responsabilidad en organismos oficiales de carácter técnico durante la Guerra Civil.

Afirma asimismo el libro que al estallar la sublevación militar la reorganización interna de la "Federació de Sindicats de contramaestres El Radium" iniciada tras las elecciones de 16 de febrero de 1936 casi se había completado.

Destaca asimismo el libro que con el propósito de ayudar a antiguos afiliados, dado el bloqueo de fondos en los bancos, a consecuencia de la Ley de Responsabilidad Políticas de 9 de febrero de 1939, parte del antiguo personal se afilió al Sindicato Textil de la Central Nacional Sindicalista a fin de gestionar la Caja de Paro Forzoso y de Ayuda y Previsión.

Y es cierto que en una Memoria editada en 1957 por la CNT se recogen participan en el Congreso de 1918 afiliados de El Radium.

También recoge el periódico "La Vanguardia" del 22 de agosto de 1936 que "la Federación de Sindicatos de Contramaestres, Ayudantes y Preparación de Tejidos de Cataluña El Radium, en un pleno de delegados celebrado el pasado lunes, día 17 acordó su ingreso en la central sindical Confederación Nacional del Trabajo".

A todo ello debe adicionarse el contenido de las actas de 3 de junio y 11 de junio de 1939 sobre la constitución de la Comisión Gestora de la Caja de Paro Forzoso y de Ayuda y de Previsión, compuesta por dirigentes del Sindicato de Contramaestres El Radium y por dirigentes de la Central Nacional Sindicalista del FET y de la JONS para la reanudación de las actividades propias e inherentes a dicha Caja y su funcionamiento como servicio de invalidez y paro forzoso.

Del mismo modo el acta de 21 de febrero de 1941 en que se constituyó la Caja de Ayuda y Previsión de Contramaestres de Tejidos sustituyendo al "Servicio Sindical de Previsión de Contramaestres, Ayudantes y Preparación de Tejidos dentro del Sindicato Local Textil de la Central Nacional Sindicalista, en el que antiguos directivos y afiliados de "El Radium" continuaron ocupando los principales cargos. Referencias que asimismo figuran en el libro mencionado al principio de este fundamento.

Tras diversas vicisitudes continuó la actividad sindical en la CNS hasta que el 15 de mayo de 1977 el 15 de mayo de 1977 se acordó la disolución del "Grupo Profesional de Contramaestres en Tejidos" tras la aprobación de la Ley de Libertad Sindical para constituirse en Comisión Organizadora del Sindicato de Contramaestres, Ayudantes y preparadores de tejidos "El Radium" como continuador de la "Federación de Sindicatos de Contramaestres, Ayudantes y Preparadores de Tejidos de Cataluña "El Radium".

Contenido documental coincidente en lo esencial con la prueba testifical practicada.

Valorando todo ello se rechaza el alegato de la codemandada CNT en cuanto que los afiliados a El Radium se encontraban vinculados a la misma. Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de octubre de 2005, recurso ordinario, 41/2003, respecto una entidad sindical afiliada durante la II República a una Central Sindical "la adscripción de una entidad a la Central Sindical no implicaba que dicha entidad perdiera ni su personalidad jurídica ni la titularidad de sus bienes".

CUARTO

Al igual que acontecía en la antedicha sentencia de 3 de octubre de 2005 entiende esta Sala a la vista de lo argumentado que los problemas jurídicos principales a resolver en el presente recurso son si el Sindicato de Técnicos Textiles El Radium aquí reclamante, cuya Comisión organizadora se celebró el 15 de junio de 1977 aunque los Estatutos no fueron aprobados hasta el 21 de enero de 1979, es la misma o sucesora del Sindicato de Técnicos Textiles El Radium, fundado en 1916, y a la que fueron incautados los bienes cuya titularidad se reclama.

Y, en el supuesto de fuere la misma, si tiene derecho al abono de los importes pretendidos como compensación económica de los bienes que forman parte del patrimonio histórico de la Federación de Sindicatos de contramaestres de Tejidos El Radium. Acreditación de la legitimidad sucesoria que examinamos con carácter previo a la titularidad o no de los bienes reclamados.

La accionante pretende presentarse como el mismo Sindicato primigenio o su sucesor. Pero cuestión distinta es que en derecho esa pretensión corresponda a la realidad. A este respecto, como se dijo en la STS de 3 de octubre de 2005, puede ser un indicio que ciertos miembros de la Federación de la etapa republicana fueren los mismos que los constituyentes actuales, pero este indicio, aquí acreditado mediante testifical practicada al efecto, en modo alguno puede considerarse decisivo. También puede serlo la tenencia de recibos de "fondo de papel moneda puesto en circulación por el enemigo" mas por sí solos o ambos unidos no comportan la meritada justificación.

Estamos tratando acerca de la identidad o sucesión entre organizaciones. Partimos de que el Sindicato de 1916 se constituye al amparo de una legislación, la entonces vigente, que no es la misma que la promulgada durante la transición política, es decir, la Ley 19/1977, de 1 de abril .

Pero, además, consta como afirma la administración y la prueba antes reseñada constata, que el Sindicato El Radium se integró en la Central Nacional Sindicalista en 1939, disolviéndose como grupo profesional integrado en aquella en 1977, para transformarse en Comisión Organizadora del Sindicato de Contramaestres El Radium cuyos Estatutos se aprobaron en 21 de enero de 1979. Independientemente de los alegatos de que subyaciera una actividad clandestina en paralelo a la ejercida en el ámbito de la CNS lo cierto es que sólo se evidencia la existencia de ésta y no de aquélla como continuadora de la inicial labor sindical.

Lo relatado evidencia que, a efecto de la regulación pasmada en la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, no cabe entender a los actores como continuadores de la antigua Federación de Sindicatos de Contramaestres de Tejidos de Cataluña "El Radium".

Por todo ello, se desestima el recurso.

QUINTO

No se aprecian méritos para una expresa imposición de las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal del Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" contra el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en fecha 23 de septiembre de 2005 a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en cuya virtud, se rechaza la devolución de bienes reclamados del patrimonio sindical interesado, conforme a la Ley 4/1986, de 8 de enero por el Sindicato de Técnicos Textiles El Radium, el cual se declara firme sin expresa mención sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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