STS, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de 24 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1276/2005, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 13 de enero de 2.005 dictada en autos 432/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón seguidos a instancia de D. Vicente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Vicente contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que queda absuelto de la pretensión deducida".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Vicente con D.N.I. NUM000 fue objeto de un despido el 18.7.2002, por parte de Donatos Building S.L., declarado improcedente en Sentencia dictada el 27.8.2002 en los Autos 276/2002 del Juzgado Social nº 2 de los de Gijón.- 2º.- El mismo Juzgado el 13.12.2002 dictó Auto por el que declaraba extinguida la relación laboral, y condenaba a la empresa al pago de una indemnización y los salarios devengados desde la fecha del despido en cuantía de 5.283,82 euros.- 3º.- El Sr. Vicente solicitó del Fondo de Garantía Salarial el pago de la indemnización y de los salarios de tramitación. Voy desestimada la pretensión en lo relativo a los salarios de tramitación.- 4º.- En el expediente número 1.459/2003 el Fondo de Garantía Salarial abonó al Sr. Vicente 1.98,28 euros en concepto de salarios por cuenta de la misma empresa, que corresponden a 66 días de salario.- 5º.- El trabajador solicitó de ese organismo el pago de la indemnización fijada en sentencia de despido y los salarios fijados en el auto declarativo de la extinción del contrato de trabajo, y vio desestimada en parte la pretensión, sobre el argumento de que en la fecha de devengo el Fondo de Garantía Salarial no tenía responsabilidad de pago por el concepto de salarios de tramitación".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de febrero de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente frente a la sentencia dictada el trece de enero de dos mil cinco por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en proceso suscitado sobre despido por dicho recurrente contra el ente institucional Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la entidad demandada a satisfacer al actor la suma de 5.283,82 euros como importe bruto de los salarios correspondientes al período de sustanciación del pleito por él promovido sobre su despido, sujeto a las deducciones procedentes por cargas sociales y fiscales, que serán ingresadas a su nombre en las respectivas cajas públicas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de mayo de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2.001 y la infracción de lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de mayo de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso. No habiéndose personado la parte recurrida paso todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de octubre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Gijón se siguió procedimiento por despido a instancias del trabajador demandante, resolviéndose el mismo en sentencia de 27 de agosto de 2.002, en la que se declaró improcedente tal decisión extintiva. Como la empresa no realizase la opción en el plazo previsto para ello, se entendió que lo hacía por la readmisión aplicándose para ello el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, aunque dicha readmisión nunca llegó a producirse, lo que determinó que, iniciado el incidente a que se refieren los artículos 277, 278 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dictase auto por el Juzgado el 13 de diciembre de 2.002 por el que se declaró extinguida la relación laboral, se fijó la indemnización de 45 días por año de servicio y se incluyeron los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la del auto, fijándose éstos en la cantidad de 5.283,82 euros.

Declarada la insolvencia de la empresa por auto de 15 de mayo de 2.003, solicitó del Fondo de Garantía Salarial el pago de la indemnización y de los salarios de tramitación por la cuantía antes indicada, reconociéndosele únicamente la indemnización por importe de 6.901,17 euros y 66 días de salarios en otro expediente, el número 1.459/2003, por importe de 1.985,28 euros, calculando el salario día sobre el doble del mínimo interprofesional en la fecha de la insolvencia (30,08 euros día).

Reclamó el trabajador del FOGASA los salarios de tramitación antes referidos, que se le denegaron en vía administrativa, porque en la fecha del cese no había obligación legal para el Fondo de abonar tales salarios, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo. Planteada demanda contra el FOGASA reclamando el pago de aquélla cantidad, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón desestimó íntegramente la pretensión, porque en la fecha del cese por despido, el artículo 33.1 ET, redactado por el RDL citado no contenía esa obligación para el demandado, teniendo en cuenta que la nueva redacción del precepto, que sí volvía a incluirla, se produjo como consecuencia de la Ley 45/2002, que entró en vigor el 14 de diciembre de ese año y no contemplaba efectos retroactivos.

Recurrió en suplicación el trabajador, trámite en el que FOGASA no impugnó el recurso y en el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.006 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el mismo y condenó al Fondo de Garantía Salarial al pago íntegro de la cantidad reclamada en la demanda. Para llegar a tal solución, se situaba la fecha a tener en cuenta en orden a fijar las responsabilidades del demandado en la del auto que declaró la insolvencia de la empresa, que se dictó, como antes se dijo, el 15 de mayo de 2.003, después de que el artículo 33.1 ET fuera redactado de nuevo por la Ley 45/2002 incluyendo el abono de los salarios de tramitación, con los limites allí previstos, entre las responsabilidades del FOGASA.

En ningún momento se planteó o se hizo referencia alguna en esa sentencia ahora recurrida a los límites cuantitativos de la mencionada responsabilidad del Fondo, razón por la que condenó al pago de los salarios de tramitación reclamados, pese a que el Fondo había hecho constar en el juicio oral que en otro expediente, se habían abonado al actor 66 días de salarios, y así consta en el hecho probado 4º de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Asturias plantea ahora el Abogado del Estado en defensa de los intereses del FOGASA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia como infringido el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores e invoca como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso 2319 y de fecha 19 de diciembre de 2.001, pero como va a verse enseguida, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a las sentencias recurrida y de contraste no guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso.

En la sentencia recurrida, como se vio antes, el único debate que se resuelve, las únicas argumentaciones que contiene, se refieren al problema temporal suscitado con la vigencia sucesiva del RDL 5/2002 y la Ley 45/2002 y en particular por la fijación del momento en el que el Fondo ha de responder del pago de los salarios de tramitación, que la sentencia recurrida sitúa en el momento del auto de insolvencia, discrepando así y revocando la decisión de instancia que lo fijó en el momento del despido o, incluso, del auto de extinción, dictado también bajo el imperio del RDL 5/2002. El problema y subsiguiente debate de los límites cuantitativos que el artículo 331.1 ET contiene en relación con la responsabilidad del FOGASA fue por completo ajeno a la sentencia recurrida.

Por el contrario, la sentencia de contraste analiza precisamente el alcance de esos límites en un supuesto en el que el trabajador había percibido ya del FOGASA una parte de los salarios de tramitación, y se afirma que "Esta norma preceptúa, con claridad que (apartado primero) "el Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios" y añade, (apartado segundo) "que a los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en el acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin que el Fondo pueda abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, por un máximo de 120 días". Por otra parte, es manifiesto que en esta sentencia de contraste no se lleva a cabo, ni podía hacerse por obvios motivos temporales, ninguna referencia al anteriormente apuntado problema del alcance temporal de la normas en juego.

TERCERO

Es cierto que la sentencia recurrida, de la Sala de Asturias, antes de estimar la demanda en su integridad debió resolver aquél problema cuantitativo, puesto de relieve en los hechos probados de la sentencia de instancia como consecuencia de la valoración de uno de los motivos de resistencia del demandado. Sin embargo, en ningún momento se hizo mención alguna a tal cuestión, con lo que el eventual problema procesal en que pudo haber incurrido esa sentencia de incongruencia omisiva tenía que haberse puesto de manifiesto o bien en un eventual incidente de nulidad de actuaciones ante la propia Sala de Asturias o bien en éste recurso de casación para la unificación de doctrina señalando y justificando la contradicción con otra sentencia comparable, en la que los hechos, fundamentos y pretensiones en este punto fuesen coincidentes con la recurrida.

Como ello no fue así, el recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse en su día, tal y como se proponía en la providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2.007, a la que se formularon alegaciones en contra tanto por la parte recurrente como por el Ministerio Fiscal, lo que en este momento procesal debe conducir a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de 24 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1276/2005, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 13 de enero de 2.005 dictada en autos 432/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón seguidos a instancia de D. Vicente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad. Sin que haya lugar a la imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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