STSJ Comunidad Valenciana 690/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2006:1758
Número de Recurso2861/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución690/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. Contra Sent. nº 2861/2005

Recurso contra Sentencia núm. 2861/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 690/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2861/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 11/5/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 221/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª María Angeles y Dª Consuelo asistidas del Letrado D. Juan Carlos Noguera Lorca, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS representada por el Abogado del Estado y con la intervención del Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11/5/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda acumulada rectora de autos, promovida por DOÑA María Angeles Y DOÑA Consuelo , frente al MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo al Departamento ministerial demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las dos actoras, DOÑA María Angeles , nacida en Santa Cruz de la Palma (Santa Cruz de Tenerife) el 22 de marzo de 1.956, con D.N.I. nº NUM000 ; y DOÑA Consuelo , nacida en Santa Cruz de la Palma (Santa Cruz de Tenerife) el 9 de septiembre de 1.952, con D.N.I. nº NUM001 , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda acumulada, vienen prestando sus servicios desde el mes de abril de 1.989 como personal laboral por cuenta y orden del MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS), con la categoría profesional de Oficial Sanitario Asistencial, grupo 5, estando adscritas al Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante -folios 32 a 58.- SEGUNDO.- Las mismas prestan sus servicios en turnos rotativos de mañana-tarde y noche en períodos de tres días, realizando los dos primeros del ciclo una jornada de 16 horas de mañana y tarde, y el tercer día 10 horas de noche, librando, a continuación, los siguientes cinco días, y trabajando también los domingos y festivos que por calendario laboral les corresponde hacerlo -folios 30 y 31-. TERCERO.- Asimismo, gozan de la compensación adicional de 16 días anuales de libranza por festivos trabajados, que disfrutan en su totalidad aunque el número de festivos en los que realmente presente servicios sea inferior -folios 30 y 31-. CUARTO.- El apartado II.1º de la Circular de la entonces Dirección General de Administración Penitenciaria de 27 de abril de 1.993, que obra a los folios 59 a 62, y aquí, por expresa remisión, damos por reproducida en su integridad, dispone lo siguiente en lo que aquí interesa: "(...) El personal sujeto al cumplimiento de esta modalidad A prestará sus servicios por ciclos de 4-1-3, si bien se hace constar que está en trámite de estudio la viabilidad de aplicar otra modalidad horaria, que responda con mayor eficacia a las exigencias de los Centros Hospitalarios. En cualquier caso, en tanto permanezca el horario de 4-1-3, los trabajadores sujetos a esta modalidad tendrán derecho adicionalmente a 16 días de permiso por, año natural de trabajo, en concepto de compensación de festivos o a la parte proporcional que corresponda a los meses trabajados, derivada de la prestación fáctica o de carácter efectivo de esta jornada, computándose las fracciones en beneficio del trabajador. Dentro del concepto de prestación fáctica deberán incluirse los períodos de baja derivados de accidente laboral y las licencias por maternidad". QUINTO.- Merced a Resolución de la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 11 de noviembre de 2.003, se dispuso la inscripción y publicación del Acuerdo alcanzado en 24 de septiembre anterior por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en materia de racionalización de los complementos de puesto de trabajo de la citada norma convencional, Acuerdo que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 29 de diciembre de ese año, y que, obrante a los folios 63 a 70, aquí también damos por reproducido íntegramente. SEXTO.- Durante el período objeto de reclamación, que se extiende de 1 de enero de 2.003 a 31 de diciembre de 2.004, ambos inclusive, las demandantes percibieron el complemento de turnicidad en su modalidad A, aparte de un complemento personal transitorio de homogeneización equivalente a la diferencia existente entre el que con anterioridad venían cobrando de disponibilidad horaria y el de turnicidad A. SÉPTIMO.- De haberles correspondido cobrar el complemento salarial de turnicidad en su modalidad A1, como las mismas propugnan en autos, se habría producido en dicho lapso temporal unas diferencias económicas a favor de cada una de ellas por importe de 972,96 euros, suma con cuya cuantificación el Abogado del Estado mostró en el acto de la vista su expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 22-. OCTAVO.- Suscitadas las preceptivas reclamaciones previas, las mismas fueron desestimadas en resolución del Departamento ministerial demandado datadas en 31 de...

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