ATS, 11 de Abril de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:7649A
Número de Recurso2909/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 221/05 seguido a instancia de Dª Marí Trini y Dª Encarna contra MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Noguera Lorca en nombre y representación de Dª Marí Trini y Dª Encarna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28/2/2006 (Recurso 2861/2005), confirmatoria de la de la instancia que absolvió a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos sobre derecho y cantidad.

Los actores que prestan servicios para la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante interponen demanda solicitando se les reconozca el derecho a percibir el complemento de turnicidad A 1 así como el abono de los atrasos adeudados que para el periodo reclamado -1 de enero de 2.003 a 31 de diciembre 2004 - asciende a 972,96 euros para cada uno de ellos y como diferencias entre lo que estima debió percibir - Turnicidad A 1- y lo que percibió - complemento disponibilidad horaria A -.

En el supuesto enjuiciado, los demandantes prestan servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche en periodos de tres días, realizando los dos primeros del ciclo una jornada de 16 horas de mañana y tarde y el tercer día de 10 horas de noche, librando a continuación los siguientes cinco días y trabajando también los domingos y festivos que por calendario laboral les corresponde hacerlo. Además gozan de una compensación adicional de dieciséis días anuales de libranza por festivos trabajados que disfrutan en su totalidad, aunque el número de festivos con prestación de servicios haya sido inferior. Durante el periodo reclamado, los actores percibieron el complemento de turnicidad en su modalidad A, aparte de un complemento personal transitorio de homogeneización equivalente a la diferencia existente entre el que con anterioridad venían cobrando de disponibilidad horaria y el de turnicidad. La sentencia de instancia desestima la demanda, haciendo constar en el hecho probado noveno que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores por lo que concede la posibilidad de recurrir en suplicación. Interpuesto recurso por el actor, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resuelve sobre el fondo de la cuestión suscitada pero termina desestimando el recurso. Sostiene que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, aconsejan seguir el mismo criterio que en los recursos 1780/05 y 2580/05 . En esencia, considera que habiendo prestado servicios en régimen de turnos, todos los días del año - incluidos domingos y festivos - ya resultó compensado por los 16 días adicionales de descanso, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimonovena de la norma convencional, por lo que no cabria un mecanismo de disfrute diferente hasta que no se revise por los negociadores la indicada compensación.

SEGUNDO

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 1995. Se denuncia la infracción de los artículos 75.3.2.2 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, conforme a la nueva redacción dada por el Acuerdo sobre racionalización de puestos de trabajo y la Disposición Transitoria Decimonovena del mismo en relación con los artículos 4.2.f) y 26 ET .

Dicha sentencia estima el recurso de suplicación de los actores, trabajadores también al servicio de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y les reconoce el derecho a percibir el plus de disponibilidad, declarando que del conjunto del Convenio Colectivo del personal laboral de Instituciones Penitenciarias se desprende que no esta vedado la percepción simultánea del complemento de turnicidad (articulo 43 de dicho convenio ) y del complemento de disponibilidad horaria en su modalidad A (articulo 44 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina resulta que la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos enjuiciados y la normativa paccionada de aplicación. En las presentes actuaciones la normativa de aplicación es el artículo 75.3.2.2 del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado en la nueva redacción dada por el Acuerdo de 24 de septiembre de 2003 sobre racionalización de los complementos de puestos de trabajo y la sentencia decide en base a lo establecido en la Disposición Transitoria Decimonovena que dicho Acuerdo añade al Convenio . En el supuesto enjuiciado -como ya se ha dicho- el actor goza de una compensación de dieciséis días anuales de libranza por los festivos trabajados que disfruta en su totalidad aunque el número de festivos trabajados sea inferior y la sentencia recurrida considera que el tenor literal de la mencionada Disposición Transitoria es claro en cuanto a que las condiciones de trabajo que se vinieran compensando por descanso no darán derecho a la percepción de los correspondientes complementos hasta que por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio e Interpretación (CIVEA) se proceda a la adaptación correspondiente. Nada parecido se plantea en el supuesto que se presenta como término de comparación al que resulta naturalmente ajena la mencionada Disposición transitoria -en base a la cual decide la sentencia recurrida- y en el que no se menciona que los actores disfrutaran de días libres como compensación, por lo que la sentencia de contraste estima el recurso en base únicamente a la prestación de los servicios en turnos rotativos de mañana tarde y noche, tanto en días laborables como festivos, sin ninguna otra consideración.

CUARTO

En sus alegaciones de fecha 26 de febrero de 2007, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción invocada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, puesto que además de ser diferentes las pretensiones y la regulación aplicable, la impugnada resalta la compensación que tienen los recurrentes en días de descanso, lo que no acontece en la invocada de contraste.

QUINTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Carlos Noguera Lorca, en nombre y representación de Dª Marí Trini y Dª Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 2861/05, interpuesto por Dª Marí Trini y Dª Encarna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 11 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 221/05 seguido a instancia de Dª Marí Trini y Dª Encarna contra MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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