STSJ Canarias , 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:3430
Número de Recurso585/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 16 de septiembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente)

, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000585/2005 , interpuesto por Galarza Atlantico GALACO S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000388/2004 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Alejandra , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Galarza Atlantico GALACO S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 04/03/05 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Alejandra , prestó servicios para la demandada, Galarza Atlántico Galaco S.A, con una antigüedad desde el 12 de enero de 2001, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con un sueldo bruto mensual de 1006´38 , habiendo cesado en la empresa por despido con efecto el 30 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Que el 12 de noviembre de 2003 se acuerda aprobar la nueva redacción del Convenio colectivo de la empresa GALARZA ATALANTICO, GALACO, S.A(publicado en el BOC nº 181, de 17 de septiembre de 2004), que entrará en vigor el día 1 de enero de 2002, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Se acordó un incremento salarial de carácter retroactivo al 1 de enero de 2002 del 2% sobre la tabla Salarial de Convenio; estableciendo para el año 2003 una subida, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2003, del 2% sobre la tabla salarial del convenio que resulte de la aplicación de la subida del 2002 referida. TERCERO.- El citado trabajador dejó de percibir la cantidad de 2.075´84 , el incremento salarial referido, durante los siguientes periodos y conceptos: a) de enero a diciembre de 2002: 232´41 . b) De enero a septiembre de 2003: 352´25 . c) Liquidación(pagas): 1.419´18 . CUARTO: El actor el 30 de marzo de 2004, presentó demanda reclamando a la entidad demandada la cantidad de 1.169´32 , habiendo desistido posteriormente. QUINTO: El actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el 18 de mayo de 2004 con el resultado de intentado sin avenencia .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª

Alejandra contra Galarza Atlántico Galaco S.A., DEBO CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la actora la cantidad de 2.075´84 , más el interés .

Posteriormente con fecha 4 de abril de 2005 se dicta Auto de Aclaración de Sentencia cuya Parte Dispositiva literal dice: Que debía rectificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 4 de marzo de 2005 , en el sentido que sigue: "...DEBO CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la actora la cantidad de 2.075´84 más el interés del 10% desde la fecha de esta resolución".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Galarza Atlantico GALACO S.A. , no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión del actor, recurre la representación de la Empresa Galarza Atlántico, Galaco S.A. al amparo del art. 191 a fin de revisar los hechos probados y examinar las infracciones jurídicas.

Sabido es que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y que para proceder a la revisión de hechos probados hay que apoyarse en documentos o pericias que desprendan error en el Juzgador, sin que en el presente caso exista motivo alguno para proceder a la misma, toda vez que la Sala no puede construir de oficio el texto alternativo, pues corresponde hacerlo a la parte en base a los criterios establecidos por la doctrina que por conocidos se obvia su cita.

SEGUNDO

Aunque no se concreta que recurre bajo el apartado c), sin embargo esta Sala entiende que al insistir en la falta de legitimación activa y en la vulneración del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , tales materias quedan incardinadas dentro de dicho apartado, por lo que será necesario matizar si efectivamente dichos motivos pueden ser o no acogidos.

En cuanto a la falta de legitimación activa, la misma está abocada al fracaso toda vez que, aunque el actor hubiera dejado la Empresa, lo cierto es que teniendo el Convenio Colectivo efectos retroactivos, está plenamente capacitado para solicitar las cantidades salariales al prestar servicios en dicha Entidad durante el período de aplicación de tal Convenio. Criterio que acoge este Tribunal en orden a la jurisprudencia que indica el Magistrado a quo. Otra cosa es lo que deduce la parte respecto a la liberalización del finiquito y la incongruencia omisiva por no haberlo hecho el Juzgador.

Respecto a este punto, indicar que en el acta del juicio nada consta acerca del tema del finiquito y que por ello no hay incongruencia dado que, tal y como viene redactada aquella, parece ser un nuevo tema que no puede solventarse al no constar planteado en la instancia, como se desprende de la propia acta.

Hay que tener en cuenta que estamos ante un recurso de las características indicadas y que se trata de una cuasicasación donde no pueden estudiarse temas no controvertidos.

TERCERO

Esta Sala tiene indicado respecto a la absorción y compensación del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores : "La institución de la...

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