STSJ Castilla y León , 14 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:4152
Número de Recurso562/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a catorce de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 562/05 interpuesto, de una parte, por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON y, de otra parte, por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 47/05 seguidos a instancia de Dª Silvia , contra los recurrentes, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Silvia contra el INGESA y la Gerencia Regional de Salud de Burgos de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le incremente la cantidad percibida en concepto de trienios antiguos en idéntica proporción al incremento de jornada concedida, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y, específicamente, al INGESA a abonarle la suma de 196,7 en concepto de atrasos dejados de percibir desde octubre de 2000 al 31-12-2001 y a la Junta de Castilla y León a abonarle 432,74 en concepto de atrasos dejados de percibir desde el 1-1-2002 a octubre del 2004 y además a esta última a abonarle mensualmente en concepto de trienios antiguos (clave 02 de la nomina) una cuantía de 112,44 ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Doña Silvia , viene prestando sus servicios con la categoría de ATS por cuenta del INSALUD (actualmente INGESA) desde 1977 hasta el 31-12-2001 y de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en Burgos desde el 1-1-2002 en la consulta de Neurología del Centro de Especialidades del Hospital General Yagüe de Burgos.- SEGUNDO.- Con fecha 7-3-2000 formuló solicitud para que se ampliase su jornada de 6 horas, que venía realizando, a 7 horas, la cual fue estimada por resolución del INSALUD de 29-5-2000, que acordó hacer extensivo su jornada diaria de 6 a 7 horas (37,50 horas semanales), siendo fijado el horario en los términos que determine la Dirección de Enfermería, con efectividad de 1-6-2000.- TERCERO.- En la nómina de julio de 2000 se le retribuyeron todos los conceptos en proporción al incremento de jornada, incluida la clave 02 (trienios antiguos) que pasa de 16.837 ptas/mes a 18.708 ptas/mes. En la nomina de octubre de 2000 se le descontó la diferencia abonada entre las dos cantidades anteriores al considerarse por el INSALUD que su pago respondía a un error. A partir de esta fecha los trienios antiguos son abonados a la actora en la misma cuantía que cuando realizaba una jornada de 6 horas.- CUARTO.- La demandante pretende que los mismos sean incrementados en proporción al incremento de jornada operado.- La diferencia entre la cantidad abonada y la correspondiente a la pretensión de la actora en el periodo octubre 2000 a octubre de 2004 asciende a 629,44 , a razón de 11,24 /mes.- QUINTO.- Con fecha 23-11- 2004 interpuso reclamación previa, que no consta resuelta de forma expresa.- SEXTO.- Con fecha 14-1-2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación las partes demandadas, habiendo sido impugnado por la parte actora el interpuesto por la codemandada Junta de Castilla y León.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la primera de las cuestiones a tener en cuenta por razones de orden público, es la alegación realizada por el letrado de la parte impugnante del recurso, en el sentido que contra la resolución dictada por el Juzgado de Instancia no cabía recurso alguno.

Siendo cierto que las diferencias retributivas que reclama la actora no exceden de 300.000 pesetas (l803,04 euros), y no se alegó afectación general ni el acto de juicio ni en demanda, ni tampoco se reflejó en hechos probados.

Esta Sala en sentencia de 28 de junio de 2004 , siguiendo la línea doctrinal establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2003 , tiene declarado que "el art l89.l b de la Ley de Procedimiento Laboral admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de Instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a l803,04 euros, en los casos, seguidos por reclamaciones, acumuladas o no en los que la cuestión debatida afecte a todos o a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La cuestión sería por tanto determinar y delimitai el concepto de "afectación general" que este concepto maneja. A este respecto ha de comenzarse indicando que "la afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tenga en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende.

El Tribunal Constitucional en sentencia de l3 de octubre de l992 , declaró que la exigencia que "la cuestión debatida afecte a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto". Criterio que se reitera en sentencias posteriores, como la de l5 de febrero de l993 . Conforme a lo que se declara en el art l80 l b, para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o...

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