ATC 221/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2009:221A
Número de Recurso2702-2004

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Contratas y Transportes Rodríguez, S.L., se interpone recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en las vertientes de falta de audiencia, y falta de motivación (irrazonabilidad, por error) contra el Auto de 22 de marzo 2004 de la Audiencia Provincial de Teruel (rollo de apelación civil núm. 215-2003) desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 23 de septiembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz, que a su vez desestimaba en Auto de 18 de julio 2003, el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en la ejecución del juicio de menor cuantía num. 307-1995, de declaración de dominio y accesión invertida.

    Sucintamente, los antecedentes procesales del presente pleito, son los siguientes:

    1. La recurrente Contratas y Transportes Rodríguez, S.L., adquirió en virtud de Auto de 24 de febrero de 1998, de adjudicación en subasta pública en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley hipotecaria (LH) num. 52-1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz, la finca núm. 8463 (tomo 265, folio 160 del Registro de la Propiedad de Alacañiz), en virtud de ejecución hipotecaria de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (CAI) contra el Sr. La Hoz y su cónyuge, por el impago de este de préstamo hipotecario concertado el 7 de septiembre de1993.

    2. Con posterioridad a la contratación del préstamo hipotecario de 1993, en parte de la mencionada finca núm. 8463 (en las catastrales núm. 30649-05 y 16), Construcciones La Hoz, S.A. urbanizó dos edificaciones, parte de las cuales se levantaron sobre el predio ajeno colindante, de propiedad de los Sres. Vidal Moliner, razón por la cual estos, el 24 de diciembre de 1995 interpusieron demanda declarativa de dominio y de accesión invertida, dando lugar al juicio de menor cuantía núm. 307-1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz, en el que se dictó Sentencia firme en apelación por la Audiencia Provincial Teruel, el 8 de abril de 1996, en la que se declaraba la legítima propiedad de los Sres.Vidal Moliner, y la construcción extralimitada, con obligación de indemnizar a estos en 764.000 ptas.; importe que el Sr. La Hoz no satisfizo, exigiéndosele en vía de apremio, que tampoco pagó, por lo que se embargó parte de la finca (núm. 8463) en la que estaba la construcción extralimitada, rematándose en Auto de 18 de abril de 2000 a favor de los Sres. Vidal Moliner, quienes solicitaron la entrega de la posesión, decretándose en providencia de 28 de abril de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz; si bien, en el momento de la entrega se personó en el juicio de menor cuantía núm. 307-1995, Contratas y Transportes Rodríguez, S.L., solicitando la suspensión por estar en trámites de solución extrajudicial, acordándose así en providencia de 27 de septiembre de 2000. Finalmente por providencia 4 de diciembre de 2000 se levantó la suspensión y se procedió a fijar la entrega de la posesión para el 15 de diciembre de 2000.

    3. El 11 de diciembre de 2000 se formuló demanda declarativa de dominio y de restitución de la posesión por Contratas y Transportes Rodríguez, S.L., contra los Sres. Vidal Moliner (juicio de menor cuantía núm. 218-2000 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Alcañiz), en la que cautelarmente se solicitaba la suspensión de la anterior ejecución. En Auto de 26 de enero de 2001 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Alcañiz se accedió a la suspensión de la entrega de la posesión, si bien finalmente en Sentencia de 25 de octubre 2002 se desestimó la demanda, apreciando la excepción de cosa juzgada (a tenor de la identidad de sujetos, acciones y causas de pedir). Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación, desestimado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 15 de mayo de 2003 (rollo de apelación 85-2003). Contra esta Sentencia se interpuso recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (num. 3966-2003), que se inadmitió por providencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2005.

    4. Solicitada de nuevo en 2003, en la ejecución del juicio de menor cuantía num. 307-1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz, por los Sres. Vidal Moliner la entrega de la posesión de la finca, la recurrente Contratas y Transportes Rodríguez, S.L., se opuso interponiendo incidente de nulidad actuaciones por falta de audiencia originaria como propietario, siendo desestimada tal nulidad en Auto de 18 de julio 2003 del Juzgado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en Auto de 23 de septiembre de 2003, confirmando la anterior resolución. Frente a este último Auto se interpuso recurso de apelación, que también fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de marzo de 2004 (rollo de apelación 215-2003).

  2. El 27 de abril de 2004 se interpone por la representación de Contratas y Transportes Rodríguez, S.L., el presente recurso amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de falta de audiencia y discusión sobre dominio de la finca hipotecada, en el procedimiento declarativo correspondiente, y por vulneración del derecho a la motivación razonable y no arbitraria, contra los Autos de 22 de marzo de 2004 de la Audiencia Provincial de Teruel, desestimando el recurso de apelación; de 18 de julio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia, desestimando el recurso de reposición, y contra el de 18 de julio de 2003 del mismo Juzgado, desestimando el incidente de nulidad de actuaciones contra la denegación de audiencia y oposición a la ejecución.

    Considera el recurrente que se ha visto privado de la posibilidad de discutir el dominio de la finca adjudicada en el juicio de menor cuantía núm. 307-1995 a los Sres. Vidal Moliner, privándosele del juicio plenario correspondiente (al apreciar la cosa juzgada, en el juicio menor cuantía núm. 218-2000), en el que se discutiera su adquisición a non domino (y su condición de tercero hipotecario), máxime si la demanda del juicio núm. 307-1995 no fue anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, contradiciendo una resolución judicial anterior (Auto de 24 de febrero de 1998 dictado en el procedimiento judicial sumario del art. 131, num. 52-1997 del mismo Juzgado). Insiste en que la declaración de nulidad parcial de su título adquisitivo, como consecuencia de la estimación de la acción declarativa de dominio de los hermanos Vidal Moliner, no le debería haber afectado para nada, puesto que adquirió a título oneroso, de buena fe, de transferente inscrito, y a su vez inscribió en el registro.

    Por otra parte considera que las resoluciones recurridas incurren en irrazonabilidad por error, puesto que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 8 de abril de 1997 que atribuyó la propiedad de parte de la finca a los hermanos Vidal Moliner, no pudo privar al recurrente de su titularidad dominical, ya que la demanda no constaba anotada registralmente; e igualmente yerra la resolución de la Audiencia al decir que no existía construcción ninguna al tiempo de constitución de la hipoteca por CAI.

  3. En providencia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 2006, se acordó que, conforme al art. 50.3 LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo), se diera audiencia por diez días al Ministerio Fiscal y al demandante amparo, para que efectuaran las alegaciones pertinentes sobre la posible inadmisión por el art. 50.1 LOTC, por carencia la manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. En escrito recibido el 20 de febrero de 2006, la representación de Contratas y Transportes Rodríguez, S.L., reitera la solicitud de admisión a trámite de la demanda, por estimar que existió indefensión, como consecuencia de la estimación de la excepción de cosa juzgada en el juicio declarativo, que le privó de una efectiva a audiencia, y de la tutela judicial. Además considera que la Sentencia de 8 de abril de 1996 de la Audiencia de Teruel, y las resoluciones recurridas, son irracionales, arbitrarias y erróneas al decir que "no había edificio alguno en la finca y que el suelo sobre el que se construyó no era del recurrente".

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 20 de febrero de 2006 interesa la admisión a trámite del presente recurso amparo por entender que tiene contenido constitucional.

    Comienza el representante del Ministerio público identificando las resoluciones recurridas, consistentes en el Auto de 18 de julio 2003 desestimando el incidente de nulidad actuaciones, el Auto de 23 de septiembre de 2003 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el anterior (ambos del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz), y el Auto de 22 de marzo 2004 (de la Audiencia Provincial de Teruel) desestimando el recurso de apelación contra las anteriores resoluciones. A continuación, señala que la queja de fondo es la indefensión padecida por el recurrente como consecuencia de su falta de intervención en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 307-2005 del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Alcañiz, no habiéndosele otorgado la posibilidad de audiencia, pese a ostentar su condición de tercero hipotecario; y por la irrazonabilidad que supone que se diga en el Auto de 18 de julio de 2003 (que reproducen los otros dos recurridos) que "la edificación que realizó el Sr. La Hoz no tuvo acceso al Registro en ningún momento, ni cuando se constituyó la hipoteca, ni con posterioridad a dicho momento, con la clara consecuencia de que los edificios que han podido edificarse sobre la finca que nos ocupa, ni pudieron ser objeto de hipoteca constituida a favor de la CAI por el Sr. La Hoz, porque no existían o no existían los dos que se construyeron, y el alcance o extensión de dicha hipoteca, conforme al art. 110 LH alcanza a la agrupación de terrenos, salvo por accesión natural, ni a nuevas construcciones de edificios donde antes no los hubiera... evidentemente no pudo transmitir derecho alguno sobre dichos edificios a Contratas y Transporte Rodríguez, S.L., por la adjudicación el procedimiento sumario del art. 131 LH".

    Estima el Ministerio Fiscal que el incidente de nulidad actuaciones realmente lo que pretendió fue suplir la inadmisión del recurrente en el proceso de menor cuantía núm. 307-1995; puntualizando que existen dos procesos interconectados: el juicio de menor cuantía núm. 218-2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz, en el que se estimó la excepción de cosa juzgada contra el recurrente, y que fue recurrida en amparo; y el juicio de menor cuantía núm. 307-1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz, en el que sin intervención del recurrente, se declaró que parte de la propiedad de la finca (la construcción extralimitada), pertenecía a los hermanos Vidal Moliner. Agrega el representante del Ministerio público que la argumentación ofrecida por la resoluciones recurridas -y a salvo de lo que conste en las actuaciones, que no han sido aportadas por el demandante de amparo-, formalmente se basa en las Sentencias finales de 2002 y de 1996, las cuales asumen que existía una hipoteca constituida a favor de CAI desde 1990, de cuya adjudicación resulta la legitimación del recurrente Contratas y Transportes Rodríguez, S.L., a quien, en contra de la misma, no se le ha dado audiencia; por lo que -insiste- a salvo la documental no aportada, debe considerarse que la demanda tiene contenido constitucional aparente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La presente admisión tiene por objeto dilucidar si se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de audiencia efectiva del recurrente, e irrazonabilidad de las resoluciones, frente al Auto desestimando el incidente de nulidad (y los posteriores desestimando la reforma y la apelación) mediante los que el recurrente trataba de oponerse a la ejecución sobre parte de su propiedad, que había obtenido como adjudicatario hipotecario, en contra de las resoluciones de declaración del dominio y adjudicación de parte de la finca, como consecuencia de accesión invertida, a favor de otros colindantes.

    Ciñéndonos específicamente al objeto del recurso, y al iter procesal expuesto por el propio recurrente Contratas y Transporte Rodríguez, S.L., se puede apreciar que la falta de audiencia denunciada, arrancaría de la Sentencia firme dictada en apelación por Audiencia Provincial Teruel el 8 de abril de 1996, en el juicio de menor cuantía núm. 307-1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz, entre los Sres. Vidal y el causante inmobiliario del recurrente (Sr. La Hoz), si bien el propio recurrente reconoce (antecedente decimoquinto de su demanda) que el 26 de septiembre de 2000 se personó en el referido juicio de menor cuantía núm. 307-1995 solicitando la suspensión, por hallarse todas las partes en trámite de solución extrajudicial.

    Así mismo, posteriormente, el ahora recurrente Contratas y Transporte Rodríguez, S.L., interpuso demanda para la declaración de dominio y nulidad del embargo y remate, contra los Sres. Vidal, que dio lugar al juicio de menor cuantía núm. 218-2000 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Alcañiz, en el que en Sentencia de 25 de octubre de 2002 se apreció la excepción de cosa juzgada, si bien, contra la misma interpuso recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 CE, que fue inadmitido al no poderse revisar en sede constitucional la legalidad de la identidad de la cosa juzgada (por haberse interpuesto acción declarativa de dominio, y haber intervenido en el menor cuantía núm. 307-1995, previo), no patentemente errónea.

    De todo ello, ya se puede concluir que no existió en el primer procedimiento la falta de audiencia efectiva e indefensión material denunciadas, ya que el propio recurrente intervino con alegaciones, estuvo en trámite de llegar a un acuerdo, y finalmente, ante el fracaso, interpuso la demanda de juicio declarativo; de lo que se concluye que dispuso, ya en aquel tiempo, de la posibilidad de denunciar e invocar entonces la vulneración del art. 24.1 CE que ahora alega (falta de audiencia), y no consta que así lo hiciere. Ello iría en contra de la obligación de denunciar la vulneración del derecho fundamental con prontitud, inmediatamente (por todos ATC 295/2008, de 29 de septiembre). Por el contrario, una vez fracasado el juicio de menor cuantía núm. 218-2000, reapareció el recurrente interponiendo el 10 de junio 2003 incidente de nulidad actuaciones en el juicio de menor cuantía núm. 307-1995 suspendido, que en cualquier caso, resultó una nueva oportunidad para denunciar las vulneraciones alegadas; resultando, a todas luces, suficiente para cumplimentar la vía judicial, tanto respecto de la violación del derecho de audiencia, como respecto de la vulneración por irrazonabilidad del propio Auto de 18 de julio de 2003, desestimatorios de dicho incidente, quedando por lo tanto, expedita la vía del amparo.

    Sin embargo, de las propias actuaciones resulta acreditado que el recurrente interpuso contra el Auto desestimando el incidente de nulidad actuaciones, de 13 de julio 2003, recurso de reposición (desestimado en Auto de 23 de septiembre de 2003), y recurso de apelación (desestimado por Auto de 22 de marzo de 2004), que con independencia de su procedencia legal, no hicieron sino reproducir las argumentaciones desestimatorias. Resulta evidente que tales recursos, desde el punto de vista de denuncia de las vulneraciones constitucionales invocadas, eran redundantes e innecesarios para venir en amparo, constituyendo una prolongación artificiosa de la vía judicial previa exigida para la interposición del recurso amparo (ATC 443/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 a); 514/2005, de 19 de diciembre, FJ 4 y 98/2004, de 24 de marzo, FFJJ 2 y 3), puesto que desde el Auto de 18 de julio 2003, se habría recibido respuesta judicial expresamente denegatoria de la petición de tutela de los derechos fundamentales invocados (art. 24.1 CE), debiéndose entonces haber acudido al amparo ante este Tribunal; que sin embargo, se ha interpuesto el 27 de abril de 2004, por medio de recursos dispensables, dejando trascurrir con creces el plazo de caducidad de 20 días que la Ley exige para la interposición del recurso de amparo (por todos ATC 98/2004, de 24 de marzo, FJ 2) en el art. 44.2 LOTC (en redacción anterior a 24 de mayo de 2007). Es por ello que concurre así la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, de incumplimiento de requisitos legales para la interposición del amparo, por transcurso del plazo de caducidad para interponerlo.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del contenido constitucional de la demanda, estima el Ministerio Fiscal que -a excepción de la falta de las actuaciones- existiría una posible y aparente lesión de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por ausencia de acceso al proceso y por motivación irrazonable, sobre la que se debería pronunciar el Tribunal.

    Sin embargo, no podemos coincidir con dicha conclusión. Estimamos que no existió falta de tutela efectiva del derecho de propietario (ni falta de "posibilidad de audiencia") que produjere indefensión, ya que, según nuestra reiterada doctrina, la indefensión constitucionalmente relevante "no puede ser debida a impericia, negligencia o indolencia de la parte o de su representante legal" ["está excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la 'pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden' (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; 7/2008 de 21 de enero, FJ 4) o bien porque 'se haya colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado' (SSTC 203/1990, de 13 de diciembre, FJ 2; 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 82/2000, de 4 de mayo, FJ 4; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2)"]; por lo que, habiendo reconocido el recurrente que estaba al tanto el procedimiento -en el que dice, no se le dio audiencia- desde el 26 de septiembre de 2000, es evidente que desde entonces debió haber reaccionado con los remedios existentes en Derecho (tercerías, intervención en la vista del lanzamiento, interposición de incidentes de nulidad, etc.); y constando algunas de tales actuaciones procesales, no podemos hablar de indefensión material.

    Tampoco cabría apreciar la admisibilidad por vulneración del derecho a la resolución fundada, por razonamiento erróneo, ya que es doctrina reiterada del Tribunal que le corresponde al recurrente justificar de qué forma dicho error resultaba determinante e incontrovertible (por todos ATC 318/2005, de 12 de septiembre FJ 3 sobre el error; y ATC 137/2006, de 19 de abril, FJ 1, sobre la carga alegatoria); argumentación que tampoco contiene la demanda.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la demanda formulada en representación de Contratas y Transportes Rodríguez, S.L., al incumplir de manera insubsanable el requisito de la pronta invocación del derecho vulnerado; haber sido interpuesta fuera de plazo y carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.

Madrid, a veintisiete de julio dos mil nueve.

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