ATC 137/2006, 19 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2006
Número de resolución137/2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito enviado a través del servicio de correos y sellado el 25 de noviembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal, don Gregorio Rodríguez Lozano, actuando en su propio nombre y representación y bajo la dirección letrada del Abogado don Francisco-Pablo García-Minguillán Posada, interpuso recurso de amparo contra la resolución sancionadora de 10 de diciembre de 2002, dictada en materia de tráfico por el Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real; contra la resolución de 30 de abril de 2003, por la que el Director General de Tráfico confirma en alzada el referido acto sancionador; y contra la Sentencia núm. 260/2003, de 24 de octubre de 2003, mediante la que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real desestima en vía judicial el recurso formulado contra las indicadas resoluciones administrativas.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. El ahora recurrente, Abogado, Colegiado del Ilustre Colegio de Ciudad Real, fue denunciado el 17 de octubre de 2002 por Agentes de la Guardia Civil por el hecho de “circular a 114 Km/h teniendo limitada la velocidad a 60 Km/h”. Este hecho “constituye infracción al art. 52 del Reglamento General de Circulación, en relación con los arts. 67.1 y 69 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”. En el boletín de denuncia, entregado personalmente al sancionado, al ser detenido su vehículo por los agentes de la autoridad tras cometerse la infracción, se indica el importe de la multa, pero no se reseña que dicha infracción podría conllevar la retirada del permiso de conducir.

    2. El ahora recurrente no efectuó ningún tipo de alegación en la fase administrativa de tramitación del procedimiento sancionador, ni tampoco se le comunicó ningún acto de trámite.

    3. El Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real, por delegación del Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha, dictó Resolución el día 10 de diciembre de 2002 imponiendo al ahora recurrente “la multa de 380 euros y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante un mes”.

    4. El ahora recurrente interpuso recurso de alzada contra dicho acto sancionador mediante escrito fechado el día 12 de enero de 2003. En su escrito de recurso, esta parte procesal tan sólo alega un motivo de nulidad: la “indefensión” que se le habría producido al imponerle “una sanción de mayor gravedad de la que el instructor estableció”, sin darle “la oportunidad de ser oído”, precisando al efecto que: “tal y como consta en el boletín de denuncia, lo único que se me notificó fue la sanción económica, sin que en el lugar correspondiente al ‘tiempo de suspensión [de la] autorización para conducir’ se dijera nada […]. Por ello si la autoridad gubernativa considerara que debe agravarse la sanción propuesta por el instructor debería haber procedido, al amparo del art. 20.3 del Real Decreto 1398/93, supletorio del Real Decreto 320/94, a notificármelo para que pudiera aportar cuantas alegaciones estimara conveniente en el plazo de quince días”.

    5. Este recurso administrativo fue desestimado por Resolución de 30 de abril de 2003 del Director General de Tráfico. En este acto administrativo se indica que: “Según documento fotográfico obtenido en el momento de la denuncia por medio de cinemómetro cuyas características constan en el correspondiente boletín, aparece plenamente identificado el vehículo, circulando a la velocidad consignada en el documento” (A. de H. 3º). Se añade con posterioridad que: “La denuncia contiene los requisitos del art. 75.3 de la Ley de Seguridad Vial; ésta se ha notificado conforme a lo dispuesto en los arts. 77 y 78 de la misma; el interesado ha dispuesto de plazo para formular alegaciones y proponer o aportar pruebas —no siendo ahora el momento procedimental oportuno para reabrir este período, según el artículo 112.1 de la Ley de Régimen Jurídico—” (FD 1º).

    6. La parte ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución administrativa sancionadora mediante escrito datado el 3 de julio de 2003, en el que se denunciaba, en esencia, la vulneración del principio acusatorio. En un escrito posterior fechado el 22 de septiembre de 2003 amplió su demanda alegando vulneración de la presunción de inocencia, en la medida en que, a la vista del expediente administrativo, “se constata que no existe prueba alguna, dado que no se obtuvo ni fotografía ni medición del cinemómetro”.

    7. Este recurso fue desestimado por la Sentencia núm. 260/2003, de 24 de octubre de 2003, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real.

  3. La parte procesal recurrente en amparo considera que tanto la actuación sancionadora de la Administración como la Sentencia que la confirma han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

    1. El derecho a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación. Advierte al efecto que “la denuncia (que es el trámite anterior en el que se le podría haber notificado el pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad) no contenía ningún pronunciamiento preciso acerca de la consecuencia punitiva, porque lo que se hacía constar en ella era que tal consecuencia punitiva era una multa de 380 euros, cuando sin embargo la propuesta de resolución y la resolución incluían (a diferencia de la denuncia) además la imposición de una retirada del permiso de conducir, circunstancia ésta de la que el recurrente sólo tuvo conocimiento cuando recibió la notificación de la sanción”. En este orden de ideas precisa la demanda de amparo “que no se respetó el derecho a ser informado de la acusación en el procedimiento administrativo sancionador porque: 1º) la denuncia que se notificó no contenía un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado por la consecuencia punitiva de la conducta infractora en el caso de que se trata. Ni siquiera contenía las sanciones máxima y mínima que podrían ser impuestas. Sólo contenía la posibilidad de ser sancionado con una multa de 380 euros (…). 2º) La propuesta de resolución, sí contenía un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado por la consecuencia punitiva de la conducta infractora en el caso de que se trata, pero nunca se notificó a esta parte, y no reproducía la denuncia al modificar sustancialmente la individualización de la sanción cuya imposición se sugería, incluyendo una novedosa: la retirada del permiso de conducir, de distinta naturaleza a la sanción pecuniaria”.

    2. El derecho a la presunción de inocencia (que la parte recurrente enmarca en el art. 25.1 CE). La parte recurrente indica en su demanda de amparo que “no había fotograma en el negativo, de forma y manera que no existe fotografía ni medición, ni por tanto prueba fotográfica. Sin embargo, la resolución del recurso de alzada dice que los hechos quedan ‘suficientemente acreditados por la prueba fotográfica que obra en el expediente’. Y esta aberración jurídica lejos de subsanarse en la Sentencia se mantiene, como si en realidad obrase en el expediente administrativo la fotografía. Y el agente denunciante no puede servir de prueba de la velocidad ya que ésta sólo puede apreciarse por medios técnicos, y además porque el denunciante se limitó a detener el vehículo, pero no le vio en el momento de la pretendida infracción ya que como consta en el boletín de denuncia, junto a la firma del agente denunciante, documento núm. 1 de la demanda del recurso contencioso-administrativo, ésta se recibió por radio-teléfono, así que la denuncia no puede hacer prueba ni de los hechos que sólo pueden comprobarse por medios técnicos, ni de los hechos comprobados por el agente de manera directa”.

    3. El derecho a la tutela judicial efectiva (anclado por la parte recurrente en el art. 24.2 CE). Discrepa el recurrente de la motivación de la Sentencia cuestionada en amparo, y, más en particular, de su fundamento jurídico cuarto, tachándolo de irrazonable. Señala en este sentido la demanda de amparo que: “la Sentencia parte de reconocer que el derecho fundamental a ser informado de la acusación se satisface normalmente con la notificación de la propuesta de resolución porque en ella se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa integrado cuando menos por la definición de la conducta infractora, su subsunción en un tipo concreto infractor y la consecuencia punitiva que a aquella se liga”. Prosigue su razonamiento la parte recurrente indicando que: “Por contra se razona que es posible que se deje de notificar la propuesta de resolución (como en efecto se ha hecho) si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso, pero la propia Sentencia constata que esto no ha sido así, pues en la denuncia la consecuencia punitiva no incluía una retirada del permiso de conducir que a la postre se impuso y que sí constaba en la propuesta de resolución”. A partir de estas premisas concluye el recurrente su argumentación subrayando que: “de manera incomprensible no aprecia [el órgano judicial] la vulneración del derecho fundamental alegado, constatándose así que en la Sentencia existe un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas, y, por lo tanto, se incurre en vulneración del derecho fundamental alegado”.

    4. El principio de igualdad en la aplicación de la Ley. La parte recurrente cita un término de comparación, que cumpliría, según la demanda de amparo, todos los requisitos exigidos por este Tribunal para entender vulnerado el art. 14 CE. Este elemento de contraste sería la Sentencia de 9 de julio de 2001, también del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real. Ahora bien, la parte recurrente no aporta la Sentencia citada.

  4. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 10 de enero de 2006, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de febrero de 2006, en el que interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo “por falta de contenido constitucional”. En apoyo de esta conclusión, y tras hacer un repaso de los antecedentes fácticos y jurídicos del presente recurso, procede al análisis individualizado de los diferentes motivos de amparo formulados por la parte recurrente, siguiendo para ello el orden en el que son expuestos en la demanda presentada ante este Tribunal.

    Así, en primer lugar, descarta el Ministerio Público la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación.

    En este sentido excluye la ab initio “la posibilidad de considerar la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que, refiriéndose la argumentación a la falta de información de la posible sanción de la suspensión de la autorización administrativa para conducir en las resoluciones administrativas, es ésta la primera ocasión en que se alega vulneración de este derecho, con lo que la alegación incurre en la causa de inadmisión de falta de invocación formal en el proceso tan pronto como hubiera lugar a ello (art. 50.1.a LOTC, en relación con el art. 44.1.c de la misma Ley). Además la invocación de este derecho está ayuna de cualquier fundamentación en el desarrollo del motivo, lo que impide su estudio, ya que no corresponde al Tribunal Constitucional reconstruir de oficio las demandas”.

    Rechaza también que se haya producido la lesión del derecho a ser informado de la acusación. Este derecho, recuerda el Fiscal, “es una manifestación de la proscripción de toda indefensión, incluso una de las más relevantes”. Partiendo de esta base afirma que para poder apreciarse la violación del mismo sería exigible que se hubiese producido una indefensión material, esto es, que el recurrente no hubiese podido defenderse de la “imputación de la infracción relatada en cuanto estaba sancionada también con suspensión de la autorización administrativa para conducir”. Pues bien, el Ministerio Público descarta la existencia de indefensión material por los siguientes motivos: A) El “ahora demandante de amparo presentó recurso de alzada contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real de 10 de diciembre de 2002 en la que se imponía la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes, de forma que en ese recurso pudo alegar lo que estimara oportuno y conveniente en su defensa y en impugnación de la infracción atribuida y de la sanción impuesta, siendo toda su alegación que la denuncia no incluía la mencionada sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir (STC 59/2004, de 19 de abril, FJ 4)”. B) “[…] en ninguno de sus escritos indica don Gregorio Rodríguez Lozano cuáles serían sus alegaciones o las pruebas que hubiera propuesto si en la denuncia se hubiera incluido la repetida suspensión de la autorización para conducir. Sin siquiera mencionarlas no puede valorarse el grado de indefensión que ha podido sufrir el demandante de amparo, y se constata que la presente se trata de una alegación meramente formal”. Y C) Resulta, además, aplicable a este caso “la doctrina ya sentada por el Tribunal Constitucional en materia penal sobre la imposición de una pena no solicitada por el Fiscal por error, aunque establecida para el delito por el que se acusaba”. En este contexto, y tras reproducir el FJ 10 de la STC 174/2003, sostiene que, en el caso enjuiciado, “la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir también se trata de una sanción que, como se explica en la Sentencia recurrida, está establecida por la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y también se ha impuesto en su grado mínimo, puesto que la extensión de un mes es la mínima establecida en el art. 67.1 de la mencionada Ley. Por estas circunstancias debe concluirse también que la indefensión de don Gregorio Rodríguez Lozano ha sido meramente formal, en particular atendiendo a que el demandante de amparo es Abogado en ejercicio desde el 10 de enero de 1996 (…) y a que en las advertencias legales de la denuncia se hace una expresa referencia a la posible suspensión de la autorización administrativa para conducir”.

    Considera el Fiscal, en segundo lugar, que la aducida lesión del principio de presunción de inocencia debe ser inadmitida “por incurrir en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1.a LOTC, en relación con el art. 44.1.c, de la misma Ley, de falta de invocación formal en el proceso tan pronto como hubiera lugar a ello”. En apoyo de esta pretensión indica el Ministerio Público que el primer momento en el que eventualmente se habría producido la lesión de la presunción de inocencia habría sido al dictarse la resolución sancionadora por el Subdelegado del Gobierno, sin que el recurrente hubiese aducido esa infracción en su recurso de alzada. Tan sólo se habría producido una denuncia de dicho derecho fundamental en el “escrito de ampliación de (la) demanda presentado dos meses y medio después de la demanda”. El Fiscal sostiene que no puede aceptarse la justificación de este retraso ofrecida por el recurrente referida a que sólo en la vía contencioso-administrativa tuvo conocimiento del expediente sancionador. Y es que el hecho de que “el demandante de amparo no haya consultado el expediente hasta que el mismo se puso a su disposición en el procedimiento contencioso-administrativo no excusa la falta de alegación en el momento oportuno, puesto que si no consultó antes el expediente fue únicamente por no estimarlo conveniente, puesto que el acceso de los interesados a los expedientes administrativos está previsto en la normativa aplicable”, con cita expresa del art. 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del art. 3.1 del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

    En todo caso el análisis de fondo de este motivo lleva también al Fiscal a descartar la violación del principio de presunción de inocencia. Tras la reproducción del contenido del art. 76 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, afirma el Ministerio Público que, en el caso enjuiciado, la denuncia de los agentes de tráfico “es concreta, sobre un hecho que es constitutivo de la infracción por la que se ha sancionado, no se ha propuesto ni practicado prueba en contra del contenido de esa denuncia y ni siquiera se ha realizado alegación alguna contra su veracidad, por lo que la denuncia constituye prueba suficiente, no contradicha, para desvirtuar la presunción que, en consecuencia, no ha sido lesionada”.

    Descarta el Ministerio Público, en tercer lugar, que

    la Sentencia impugnada haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido considera que la fundamentación de la Sentencia “está clara: la suspensión de la autorización administrativa para conducir está prevista, además de la multa, como sanción obligatoria —no facultativa— por el art. 67.1 en relación con el 65.5.c) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, por lo que su omisión en el boletín de denuncia no supone infracción del derecho a ser informado de la acusación. En este razonamiento no hay quiebra lógica ya que la publicación de las normas implica su conocimiento por los ciudadanos”. Añade, además, el Ministerio Público que “la inexistencia de indefensión material hace que la alegación carezca de relevancia”.

    En relación, por último, con la alegada lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley, el Fiscal sostiene que “el demandante ha incumplido la carga de aportar el término de comparación, ya que, aunque cita una Sentencia que es contradicha por la que aquí se recurre, no aporta copia de la misma, en contra de la reiterada doctrina constitucional de que es una carga procesal de los recurrentes en amparo acreditar, al tiempo de formalizar la demanda, los términos de comparación procedentes de la misma Sala en los que se haga evidente la existencia de una injustificada diferencia de trato, constitutiva de discriminación”.

  6. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones, sellado el día 7 de febrero de 2006 en el Registro General de este Tribunal, suplicando la admisión a trámite de la demanda de amparo, y reiterando en apoyo de esta pretensión, en esencia, los argumentos ofrecidos en el escrito rector del presente proceso constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. La parte ahora recurrente formula demanda de amparo contra la Resolución sancionadora de 10 de diciembre de 2002, dictada en materia de tráfico por el Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real; contra la Resolución de 30 de abril de 2003, por la que el Director General de Tráfico confirma en alzada el referido acto sancionador; y contra

    la Sentencia núm. 260/2003, de 24 de octubre de 2003, mediante la que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real desestima en vía judicial el recurso formulado contra las indicadas resoluciones administrativas.

    Esta parte procesal considera que las Resoluciones administrativas y la Sentencia reseñadas vulneran los siguientes derechos fundamentales: A) El derecho a un procedimiento con todas las garantías y a ser informado de la acusación. B) El derecho a la presunción de inocencia. C) El derecho a la tutela judicial efectiva. Y D) El principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

    El Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo del asunto

    art. 50.1 c) LOTC].

  2. Centrado el objeto del presente proceso constitucional de amparo en los términos reseñados, y analizando las quejas constitucionales en el mismo orden en que lo hacen la demanda de amparo y el Ministerio Público, debe descartarse, en primer lugar, la existencia de la aducida lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación.

    1. Debe excluirse a limine la posibilidad de analizar el fondo de la queja constitucional relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (que la parte recurrente conecta con la falta de indicación por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de la posible imposición de la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir), puesto que, tal y como afirma el Fiscal, esta queja se formula por primera vez en la demanda de amparo, incurriendo en la causa de inadmisión relativa a la falta de invocación en el proceso, tan pronto como hubiere lugar para ello, de la eventual lesión de este derecho fundamental [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC]. En este orden de ideas ha venido reiterando de manera constante este Tribunal la trascendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal citado, que no es meramente formal o rituario, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales por los órganos judiciales ordinarios. Esta finalidad requiere, no sólo la necesidad de invocar el derecho lesionado, sino el hacerlo “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. Y aunque hemos interpretado con flexibilidad y de manera finalista este presupuesto procesal, no exigiendo, en lo que a la forma procesal se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, lo que sí se requiere es una acotación suficiente del contenido violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 2; y 257/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

      A ello debe añadirse que la denunciada lesión de este derecho fundamental carece de toda argumentación en la demanda de amparo que pudiera servirle de soporte. Pues bien, en relación con esta concreta cuestión hemos venido señalando reiteradamente que “sobre quien impetra el amparo constitucional pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación jurídica y fáctica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC” (SSTC 143/2003, de 14 de julio, FJ 2; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 2, por todas). A esta declaración hemos ligado la siguiente consecuencia: “El incumplimiento de la referida carga permite sin más la inadmisión a limine de la demanda de amparo, con arreglo al art. 50.1.c) LOTC, por no darse los elementos de juicio necesarios para poder apreciar el contenido constitucional que justifique su admisión” (AATC 181/2002, de 2 de julio, FJ 2; y 86/2004 de 22 de marzo, FJ 2).

    2. La queja de vulneración del derecho a ser informado de la acusación debe ser inadmitida por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].

      En efecto, es doctrina de este Tribunal que entre las garantías penales “trasladables al procedimiento administrativo sancionador hemos incluido específicamente el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción” (STC 205/2003, de 1 de diciembre, FJ 4). O, en los términos expresados en la STC 160/1994, de 23 de mayo, las garantías impuestas por el derecho a ser informado de la acusación “no alcanzan a impedir que se produzca un cambio en la calificación de los hechos imputados, en cuanto se trata de una operación jurídica de subsunción del hecho en la norma, pero no una modificación sustancial de los fundamentos fácticos de la acusación y posterior sanción” (FJ 3º). Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, aunque la Resolución sancionadora no ha alterado los hechos constitutivos de infracción administrativa con respecto a los constatados en el boletín de denuncia, sí que ha variado la sanción impuesta por dichos hechos, suspendiendo la autorización administrativa del recurrente “para conducir durante un mes”, conforme prevé la legislación de tráfico para infracciones como la cometida por el sancionado. Ahora bien, esta variación no ha provocado una vulneración del derecho a ser informado de la acusación, constitutiva de indefensión. Y es que, ciertamente, la parte recurrente ha podido utilizar los medios que ha estimado oportunos para su defensa ante la propia Administración, al interponer recurso de alzada contra la resolución sancionadora. En otras palabras, en la propia fase administrativa se ha reparado la irregularidad que inicialmente haya podido cometer la Administración durante la tramitación del procedimiento sancionador, lo que supone que deba rechazarse la queja constitucional ahora analizada, al haberse evitado por parte de la Administración (esto es, con anterioridad, por tanto, a la impugnación de la actuación administrativa sancionadora en la vía contencioso-administrativa) cualquier indefensión, contemplada ésta desde un punto de vista material (STC 59/2004, de 19 de abril, FF.JJ. 4 y 5).

      Abundando en esta constatación de ausencia de cualquier tipo de indefensión material con relevancia constitucional en el supuesto ahora enjuiciado, debe tenerse en cuenta, además, que resulta trasladable también al derecho administrativo sancionador la doctrina constitucional sentada por este Tribunal en materia penal en relación con la imposición de una pena no solicitada por el Fiscal por error aunque sí se encontraba prevista en la legislación penal para el delito del se acusaba. Así, en la STC 174/2003, de 29 de septiembre, hemos afirmado que: “Al efecto hemos de observar que la Sentencia del Juez de lo Penal, confirmada por la de la Audiencia Provincial, respetó el doble condicionamiento fáctico y jurídico resultante de la delimitación y de la subsunción jurídica efectuada por el Fiscal de los hechos respecto de los que formuló acusación, lo que posibilitó que los distintos hechos y circunstancias penalmente relevantes concurrentes en el caso fueran debatidos por la defensa del acusado […]. Asimismo el órgano judicial motivó la razón por la que imponía, dentro de la correspondiente al tipo penal por el que se formuló acusación, una pena superior a la concretamente solicitada por el Ministerio público […]: la necesidad de remediar un error de la acusación que había omitido pedir como pena principal, que no como accesoria, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, forzosamente vinculada al tipo delictivo por el que se formuló la acusación (STC 17/1988, de 16 de febrero), pena que impuso en su grado mínimo” (FJ 10).

      Pues bien, partiendo de estas premisas, concluimos en la referida STC 174/2003 que “la indefensión de que se duele el demandante de amparo, de haberse producido, sería meramente formal, mientras que la estimación del amparo requiere que se haya producido una indefensión material, real o efectiva (entre otras, SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 62/1998, de 17 de marzo, FJ 3; 126/1991, de 6 de junio, FJ 4), pues el Juez de lo penal impuso una pena forzosamente vinculada al tipo penal en el cual el Fiscal había subsumido los hechos por los que formuló acusación dentro del marco penal establecido por la ley (SSTC 17/1988, de 16 de febrero, FJ 6; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; y ATC 377/1987, de 25 de marzo) y en su grado mínimo, sin que al ser la pena impuesta en este grado y estar prevista por la ley pueda estimarse sorpresiva por la defensa, y sin que, por añadidura, el demandante haya acreditado, ni siquiera alegado, ni en su recurso de apelación ni en la demanda de amparo, habiendo, sin dificultad alguna, podido hacerlo, las razones de la improcedencia de esta pena mínima legal cuando a los hechos y a la calificación jurídica alegados y realizada por la acusación corresponde necesariamente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por lo que cabe afirmar que el demandante de amparo no ha cumplido con la carga de argumentación que sobre él pesa, puesto que resulta preceptivo que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2)” (FJ 10).

      Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado resulta evidente que no se ha producido, según sostiene de manera plenamente acertada el Fiscal, ningún tipo de indefensión material en relación con el recurrente: en primer lugar, la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir está prevista, tal y como se justifica en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia cuestionada en amparo, por el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, para la infracción cometida por el sancionado recurrente, habiéndose impuesto la referida sanción en su grado mínimo; y, en segundo lugar, el recurrente es Abogado en ejercicio, habiéndose efectuado en las advertencias legales de la denuncia una expresa referencia a la posible suspensión de la autorización administrativa para conducir.

  3. La queja relativa a la violación del principio de presunción de inocencia incurre, en segundo lugar, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC. De existir efectivamente la referida lesión constitucional la misma sería imputable originariamente a la Resolución sancionatoria, sin que la parte recurrente adujese nada al respecto en su recurso de alzada frente a dicho acto administrativo sancionador, debiendo indicarse, además, que no constituye causa de justificación para la posposición de la invocación de la vulneración de este derecho hasta el momento de ampliación de la demanda contencioso-administrativa la alegación de falta de conocimiento del expediente administrativo. Y es que si la parte recurrente no consultó dicho expediente en fase administrativa fue únicamente —como afirma el Fiscal— por voluntad propia, puesto que el acceso de los interesados a los expedientes administrativos es un derecho reconocido en el art. 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

    En todo caso esta queja carece también de todo contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. Es, en efecto, doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia constituye también una de las garantías consagradas en el art. 24.2 CE aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionador (SSTC 3/1999, de 26 de enero, FJ 4; y 2/2003, de 16 de enero, FJ 10), así como que: “la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio” (SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8; y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2).

    Partiendo de esta base doctrinal debe reseñarse que en el caso que nos ocupa, y frente a lo que sostiene la parte recurrente, la sanción impuesta tiene su fundamento en una actividad probatoria suficiente para destruir esa presunción, cual es la constatación en la denuncia de la Guardia Civil de los hechos constitutivos de la infracción tipificada en el art. 52 del Reglamento General de Circulación, en relación con los arts. 67.1 y 69 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Debe recordarse a este respecto que las actas de inspección y las denuncias de los agentes de la autoridad constituyen, según nuestra doctrina, medios probatorios válidos (STC 76/1990), y que los hechos constatados en ellas están legalmente revestidos de una presunción de veracidad (art. 137.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y art. 76 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial), tal y como, por lo demás, se ha puesto de manifiesto en la vía judicial previa. Esta presunción iuris tantum admite, naturalmente, prueba en contrario, sin que la parte recurrente haya destruido tal presunción, ni durante la instrucción del procedimiento sancionador (puesto que no realizó alegaciones), ni en fase de recurso administrativo, ni tampoco durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, a juicio del órgano judicial en una resolución que ya hemos dicho que resulta razonable, motivada y fundada en Derecho.

  4. La alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en tercer lugar, incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC. Es necesario señalar, en este orden de ideas, que el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido recordando de manera constante este Tribunal, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera “a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria” (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3, por todas). En el presente caso el análisis de los autos obrantes en este Tribunal pone de relieve que la Sentencia cuestionada en amparo ha resuelto de manera razonable, motivada, congruente y fundada en Derecho el asunto litigioso juzgado, sin que, en modo alguno, pueda aceptarse que dicha resolución incurra en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, o esté incursa en error patente, al confirmar (tras justificar, de manera particularizada, que no se ha producido la vulneración del derecho a ser informado de la acusación —FJ 3º—; que no se ha lesionado el procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico —FJ 4; y que no se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia FJ 5) la corrección jurídica de la recurrida resolución sancionadora en materia de tráfico dictada por el Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real y de su confirmación en alzada por resolución de la Dirección General de Tráfico, y al confirmar, consecuentemente, la validez de la sanción administrativa impuesta al ahora recurrente.

  5. Debe rechazarse, por último, la existencia en el caso de la denunciada vulneración del principio de igualdad por parte del órgano juzgador, al estar incursa la queja formulada al respecto en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Es doctrina consolidada de este Tribunal que, para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), resulta necesaria la concurrencia de varios requisitos, y entre ellos, y en primer lugar, la acreditación por la parte actora de un tertium comparationis, dado que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la resolución judicial que se impugna y aquellas otras precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (SSTC 111/2001, de 6 de mayo, FJ 2; y 70/2003, de 9 de abril, FJ 2), correspondiendo la carga de la prueba al recurrente en amparo (SSTC 111/2001, FJ 2; y 51/2005, FJ 2). La aplicación concreta de esta consolidada doctrina constitucional al presente caso permite descartar la lesión del art. 14 CE por parte de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real cuestionada en amparo. En efecto, la parte recurrente no adjunta a su demanda de amparo, a pesar de ser una carga de esta parte procesal el hacerlo (SSTC 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 89/2003, de 19 de mayo, FJ 3; y 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 4), la resolución judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real aducida como término de contraste, siendo suficiente con ello para no poder atender este motivo de amparo, pues la concreta y real aportación de un tertium comparationis adecuado por la parte recurrente es el primer requisito desde un punto de vista lógico para poder apreciar en cada específico caso una eventual vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

  6. Las precedentes consideraciones permiten concluir que el recurso de amparo interpuesto contra la Resolución sancionadora de 10 de diciembre de 2002, del Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real, contra la Resolución de 30 de abril de 2003, del Director General de Tráfico, y contra la Sentencia núm. 260/2003, de 24 de octubre de 2003, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real, debe ser inadmitido en este trámite, al concurrir las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) [esto es, al no haberse invocado formalmente en el momento procedente de la vía previa a este recurso de amparo la eventual lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia], y en el art. 50.1 c) [al carecer manifiestamente de contenido constitucional el resto de las quejas formuladas en amparo por el recurrente], preceptos todos ellos de la LOTC.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo

    Madrid, a diecinueve de abril de dos mil seis.

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