STS, 8 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3128/2001, interpuesto por el Ente Publico R.T.V.E., que actúa representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, y por D. Carlos, que actúa representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, contra la sentencia de 13 de marzo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo, 386/91 y acumulados 1085/91, 2062/91,2256/91 y 2906/92, en los que se impugnaban las resoluciones del Director General de Radio Televisión Española por las que se acuerda la contratación directa con la entidad Pesa Electrónica, S.A., confirmadas, tanto por silencio administrativo, como por las resoluciones expresas del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaria de Gobierno, de 6 de junio de 1991, 31 de marzo de 1992 y 22 de julio de 1992.

Siendo partes recurridas RTVE, que actúa representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset; D. Carlos, representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite y la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los recursos contencioso administrativos a que esta litis se refieren son los siguientes: "a) En el Rec núm. 386/91 se impugna la resolución presunta dictada por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria de Gobierno que desestima por la vía del silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos. contra el acuerdo de la Dirección General de RTVE por la que se contrata sin el necesario concurso publico con la entidad «Pesa Electrónica, S.A.» en el expediente núm. 410/88 para el suministro e instalación de transmisores de TV-UHF para la Red de Canal Sur de la Autonomía de Andalucía. b) En el Rec núm. 1085/91 se impugna la resolución expresa dictada por El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria de Gobierno de fecha 6 Jun. 1991 que desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de RTVE en relación con el expediente de contratación núm. 410/88. c) En el Rec núm. 2062/91 se impugna la resolución presunta dictada por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria de Gobierno que desestima por la vía del silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos. contra el acuerdo de la Dirección General de RTVE por la que se contrata sin el necesario concurso publico con la entidad «Pesa Electrónica, S.A.» en el expediente núm. 201/88 de adquisición de diversos transmisores de Televisión de 10KW. de potencia, en UHF, con destino a diversos centros emisores de la red. d) En el Rec núm. 2256/91 se impugna la resolución dictada por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria de Gobierno de fecha 31 Mar. 1992 que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos. contra el acuerdo de la Dirección General de RTVE por la que se contrata sin el necesario concurso publico con la entidad «Pesa Electrónica, S.A.» en el expediente de adquisición de diversos transmisores de Televisión de 10KW. de potencia, en UHF, con destino a la televisión del País Valenciano . e) En el Rec núm. 2906/92 se impugna la resolución dictada por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria de Gobierno de fecha 22 Jul. 1992 que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos. contra el acuerdo de la Dirección General de RTVE por la que se contrata sin el necesario concurso publico con la entidad «Pesa Electrónica, S.A.» en el expediente núm. 382/87 de adquisición e instalación de un equipo reemisor de TV-UHF de 500 W de potencia para el centro reemisor de RTVE del Valle del Tietar (Toledo). "

Tras la acumulación habida, los citados recursos contencioso administrativos terminaron por sentencia de 13 de marzo de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA ESTIMACION PARCIAL del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José María Maldonado Trinchant, en nombre y en representación de D. Carlos., contra las resoluciones dictadas por el Director General de Radio Televisión Española por la que se acuerda la contratación directa con «Pesa Electrónica S.A.» en los expedientes núm. 410/88, 201/88, 382/87 confirmadas en alzada, tanto expresamente como por la vía del silencio negativo, mediante resoluciones dictadas por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria de Gobierno, y en consecuencia, debemos declarar nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho. Únicamente se reconoce al actor la cantidad de 500.000 ptas. como indemnización. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ente Publico Radio Televisión Española por escrito de 4 de abril de 2001, y D. Carlos por escrito de 17 de abril de 2001, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 25 de abril de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Ente Publico Radio Televisión Española, en su escrito de formalización del recurso de casación interesa: 1º) Acoja el primer motivo de casación articulado en el presente recurso, case la aludida Sentencia y retrotraiga las actuaciones al momento del emplazamiento del Ente Público RTVE para personarse en el procedimiento y contestar a la demanda, a fin de que se dé cumplimiento a dicho trámite y se continúe el recurso contencioso-administrativo a partir de esa fase procedimental, teniendo a dicho Ente como Administración Pública demandada en el mismo. 2º) Subsidiariamente, y para el caso de que no estime el primer motivo de casación articulado, acoja el segundo motivo de casación planteado en el presente recurso, case la aludida Sentencia y dicte otra en la que se declare la improcedencia de abonar indemnización alguna a Don Carlos como consecuencia de la anulación de las resoluciones dictada por el Director General del Ente Público RTVE por las que se acuerda la adjudicación a "Pesa Electrónica S.A.", de los expedientes nº 410/88, 201/88 y 382/87, confirmadas en alzada, tanto expresamente como en la vía del silencio negativo, mediante resoluciones dictadas por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.

En base a los siguientes motivos de casación: "1ª) PRIMER MOTIVO DE CASACION, FORMULADO AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.c) de la LJCA de 1998: Infracción delos artículos 29.1.a), 63.1 y 64.1 y 2 de la LJCA de 1956, al no haber sido emplazado debidamente como demandado en el presente recurso contencioso-administrativo el Ente Público RTVE, con la consecuente indefensión prohibida por los artículos 24.1 de la Constitución Española y 283.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. 2ª) SEGUNDO MOTIVO DE CASACION, FORMULADO AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.d) de la LJCA de 1998: Infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y 131.1 de la LJCA de 1956, así como de la doctrina legal establecida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999, al haberse otorgado al demandante una indemnización de 500.000 pesetas sin concurrir los requisitos legales para ello."

CUARTO

D. Carlos, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y se acuerde indemnizarle, con el reconocimiento al menos del beneficio industrial -debidamente actualizado-, que hubiera percibido de haber resultado adjudicatario de los contratos, junto con los intereses, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por inaplicación o aplicación incorrecta, de los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 y 141 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con el articulo 162 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/75 de 25 de noviembre. SEGUNDO.- Al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 106.2 y 24.1 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre."

QUINTO

Por auto de 30 de septiembre de 2002, esta Sala del Tribunal Supremo, declara: A), la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ente Publico Radio Televisión Española, respecto al motivo de casación segundo y su admisión respecto al motivo primero de casación, y B), la admisión del recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Carlos.

SEXTO

La representación procesal de D. Carlos, en su escrito de oposición al recurso de casación formalizado por el Ente Publico Radio Televisión Española, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis; a) que, cuando se personó el Ente Publico Radio Televisión Española aún restaba el trámite de conclusiones en el que se pudo valorar la prueba; b) que además el Tribunal subsanó la omisión del trámite de contestación a la demanda mediante el otorgamiento de un trámite de alegaciones, que se evacuó por escrito de 22 de diciembre de 1999; c) que en su escrito de 20 de enero de 2000, el Ente Publico manifestó, que no podía aportar la documentación requerida porque no obraba en su podar y además manifestó que no era necesaria; d), que no se puede por ello estimar que hubo indefensión, cuando aun estaba abierta la vía del recurso, conforme a la reiterada doctrina que cita, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

SEPTIMO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación formalizado por D. Carlos, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, en relación con el motivo primero de casación; a), que la Sala de Instancia tras anular los contratos de adjudicación , declara expresamente, que no dispone de elementos que acrediten, que el posible adjudicatario de los contratos impugnados hubiera podido ser el actor, y siendo por tanto un problema de prueba a la valoración de la Sala se ha estar, y b), que por otro lado, el recurrente no desvirtúa la apreciación de la Sala de Instancia, pues se limita a señalar un Dictamen del Consejo de Estado, sobre que la indemnización por este concepto debe apreciarse de modo prudente y restrictivo, pero sin que ello comporte la exigencia de una prueba plena y acabada, pero es que en el caso de autos lo que no existe es prueba alguna, como así refiere la sentencia recurrida.

Y en relación con el segundo motivo de casación; a), que reitera lo más atrás expuesto; y b), que si no ha resultado probado en la Instancia la existencia de un perjuicio concreto indemnizable, y así lo considera la Sala, es ésta, la única que puede fijar una genérica y simbólica indemnización, cuya cuantía no es susceptible de revisarse en casación.

OCTAVO

El Ente Publico Radio Televisión Española en su escrito de oposición al recurso de casación, formalizado por D. Carlos , interesa su desestimación.

Alegando en síntesis; a), que los razonamientos del recurrente entran en abierta contradicción con lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y con el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que eran las aplicables a los hechos debatidos, pues el recurrente no tenia derecho a indemnización alguna; b), que la sentencia recurrida infringe los artículos 40 y 131 citados al reconocer la indemnización de 500.000 pesetas y al tiempo la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 24-9-99, recaída en un supuesto prácticamente idéntico al ahora planteado, en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

NOVENO

Por providencia de 3 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día uno de marzo del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y reconociendo al recurrente la indemnización de 500.000 pesetas, en base, entre otros, a los siguientes Fundamentos de Derecho: "SEGUNDO. La parte recurrente, D. Carlos., solicita la nulidad de los contratos suscritos entre RTVE y la entidad Pesa Electrónica, S.A.» en los expedientes de contratación relatados en el anterior fundamento de derecho. Se basa en el hecho de que, los referidos contratos se celebraron sin tener en cuenta los principios esenciales de publicidad, concurrencia, competencia e igualdad de oportunidades para todos los licitadores, vulnerándose la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento. Expresa que, en el supuesto de litis se ha prescindido de la licitación publica. El Ente Publico Radio Televisión Española en relación con la adquisición de los materiales referidos en el fundamento jurídico núm.1 de esta sentencia debió convocar concurso publico y no realizar una contratación secreta, al que hubiera, en su caso, podido acudir el actor. Manifiesta que, dado que los contratos impugnados han sido ya adjudicados y los materiales han sido ya suministrados, su pretensión, en la vía judicial, se traduce en su equivalente económico de indemnización de daños y perjuicios, correspondiente al beneficio industrial que hubiera podido obtener de haber sido el adjudicatario. SEXTO. En cuanto al fondo debe analizarse si el Ente Publico Radio Televisión Española al adjudicar los contratos impugnados a la empresa «PESA ELECTRÓNICA,S.A.» ha actuado con arreglo al procedimiento de preparación y adjudicación previsto en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, normas que esta obligada a respetar tanto en la fase de preparación como de adjudicación del contrato, en virtud de la teoría de los actos separables, como antes se ha expuesto.Tanto el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado como el artículo 32 de su norma reglamentaria establecen que los contratos, salvo excepciones, se celebraran bajo los principios de publicidad y concurrencia. Respecto del contrato de suministro la forma habitual de adjudicación es el concurso; la contratación directa solo puede ser utilizada cuando concurre alguno de los supuestos tasados recogidos en los artículos 87 y 247 de la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento, respectivamente. En el supuesto de litis, RTVE adjudicó los contratos dimanantes de los expedientes núm. 382/87, 201/88 y 410/88 a la entidad PESA ELECTRONICA; dicha contratación se realizó de forma directa sin convocarse concurso publico y sin darse publicidad ni la posibilidad de concurrir a dichas adjudicaciones a mas ofertantes, contratación directa que se realizó a pesar de no estar incluida dicha contratación en ninguno de los supuestos previstos en los artículos antes referidos. Así, RTVE al adjudicar dichos contratos no cumplió el procedimiento previsto en las indicadas normas legales, y en consecuencia, su adjudicación es nula de pleno derecho al amparo del artículo 62 e) de la Ley 30/92, de 26 Nov.SEPTIMO. El actor considera que al haberse ya ejecutado los contratos, cuya nulidad solicita, debe sustituirse dicha nulidad por una compensación económica consistente en el beneficio industrial que hubiera podido obtener en el caso de que su empresa hubiera sido la adjudicataria.El actor pretende que este órgano judicial compare la oferta del recurrente con la del adjudicatario, comparación que no puede llevarse a cabo toda vez que el actor no hace comentario alguno acerca de las razones por las que considera que su oferta podía ser la más interesante desde un punto de vista técnico-- económico, lo que resulta imprescindible tratándose de un concurso, ni siquiera ha solicitado prueba sobre este extremo; por lo cual, debe rechazarse dicha pretensión al no disponer este Tribunal de elementos que acrediten que el posible adjudicatario de los contratos impugnados hubiera podido ser el actor al ser su oferta mas ventajosa que la de la empresa Pesa Electrónica, S.A. En consecuencia, las anteriores argumentaciones llevan a este Tribunal a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, en el sentido de declarar nulas las adjudicaciones de los contratos a que se refieren los expedientes de contratación núm. 382/87, 201/88 y 410/88 - su contenido se ha relatado en el fundamento de derecho primero de esta resolución judicial-- suscritos con la entidad mercantil «Pesa Electrónica, S.A.», pero se desestima la pretensión de la actora de que se le indemnicen los daños que se le han causado por no haber sido ella la adjudicataria de los referidos contratos. Debido a que la nulidad de la adjudicación de los contratos que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo se ha obtenido gracias a la impugnación que de los mismos ha realizado la parte actora y dado que no es posible reconocer a su favor el beneficio industrial solicitado por los motivos antes expuestos, no obstante, este Tribunal, y así lo ha mantenido en otras sentencias similares al caso presente, reconoce en favor del actor una indemnización por importe de 500.000 ptas. que se le otorga con carácter meramente simbólico en relación con los gastos que se le han ocasionado por intervenir ante este Tribunal con la interposición del presente recurso contencioso administrativo. Esta indemnización no supone una declaración de condena en costas pues no se ha apreciado temeridad ni mala fe en la actuación procesal de ninguna de las partes que pudiera justificar dicha condena en costas."

SEGUNDO

En el primero y único motivo de casación, que corresponde analizar, respecto al recurso de casación formalizado por el Ente Publico Radio Televisión Española, -dados los términos del auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2002 más atrás referido-, la representación procesal del citado Ente Publico, denuncia, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 29.1.a), 63.1 y 64 de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis; a), que a pesar de que tenia y tiene la condición de parte demandada, ni fue emplazada ni se le dio trámite de contestación a la demanda; b) que compareció en trámite de conclusiones, sin intervenir en la prueba; y c) que ello le ha ocasionado indefensión, sin que esa ausencia de trámites, se pueda sustituir con el trámite de alegaciones que se le concedió, pues no hubo retroacción de actuaciones.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aunque es cierto, que el Ente Publico RTVE, por su condición de parte contratante, en el que contrató que se denunciaba y que resultó anulado, debió haber sido parte demandada, desde el inicio del recurso contencioso administrativo, sin embargo, como, por la circunstancia que fuese, compareció antes del trámite de conclusiones y la Sala de Instancia le dio el oportuno trámite de alegaciones, en el que podía no solo contestar a la demanda, sino articular la prueba que estimase oportuna, es claro, que al menos en principio no cabe reconocer que hubo infracción trascendente alguna, pues la parte, aún fuera de tiempo pudo, articular adecuadamente su defensa, pero es que además, el propio articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en cuyo apoyo se articula el motivo de casación, además de exigir, para su viabilidad, la existencia de indefensión real y acreditada, y no meramente invocada cual aquí acontece, exige también y al tiempo, que se hubiera formulado la oportuna protesta, y tal circunstancia, tampoco esta acreditado concurra en el supuesto de autos, ya que la parte, ahora recurrente cumplimento el tramite de alegaciones concedido, sin formular protesta, y además y sobre todo, consiente, no formula el recurso oportuno, frente a las providencias de 14 de febrero y 20 de septiembre de 2000, de la Sala de Instancia, en las que respectivamente, se refiere: "Se tiene por concluso el período de prueba, sin que haya lugar a las restantes pretensiones formuladas por el representante del Ente Público RTVE, al no apreciarse indefensión para la misma. Y en la de 20 de septiembre de 2000, refiere: Dese traslado a la parte demandada RTVE, a fin de que en el plazo de 15 días, presente escrito de conclusiones".

TERCERO

En el motivo primero de casación, la representación procesal de D. Carlos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por inaplicación o aplicación incorrecta, de los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 y 141 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con el articulo 162 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/75 de 25 de noviembre.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia ha incurrido en vulneración del principio de reparación integral de las lesiones causadas a los particulares por las Administraciones Publicas, de acuerdo con los preceptos citados; b) que al principio de reparación integral se refieren las siguientes sentencias, 10 de noviembre de 1998, 17 de abril de 1998 y 6 de noviembre de 1998; c) que el recurrente, debido a la vulneración de su derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de los contratos, ha sufrido una lesión consistente en la privación del beneficio industrial que hubiera obtenido de-como parece lo mas probable- haber resultado adjudicatario de los mencionados contratos, si estos se hubieran adjudicado mediante el preceptivo concurso publico; d), que el Dictamen del Consejo de Estado de 27 de julio de 1994, refiere, que la indemnización del lucro cesante debe apreciarse siempre de modo prudente y restrictivo, pero ello no comporta la exigencia de una prueba plena y acabada..;e) que él es el habitual proveedor de RTVE y diferentes Entes públicos y que la empresa Pesa, anteriormente denominada PIHER Electrónica S.A., ha recogido informes sumamente negativos sobre el cumplimiento temporal de los suministros; f) que la falta inicial de elementos que permitan cuantificar la indemnización, no conduce a su denegación, sino tan solo a diferir la concreción del quantum de quien ha sufrido una lesión, y g) que en otras ocasiones, en casos idénticos, se le ha reconocido la recurrente el derecho a percibir de indemnización, el beneficio industrial de los contratos, sentencias de 14 de abril de 1997 y 2 de febrero de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que en el caso de autos, bastaría aplicar al presupuesto de ejecución material, que consta, lo previsto en el articulo 162 del Reglamento General de Contratación del Estado. Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque las alegaciones del recurrente, no afectan ni alteran las valoraciones de la sentencia recurrida, sobre que no hay elementos que acrediten, que el posible adjudicatario de los contratos impugnados hubiera sido el actor, pues si, lo que se ha valorado y ha motivado la nulidad de los contratos, es la falta del oportuno concurso publico, es claro, que resulta difícil de aceptar, que si se hubiera celebrado el concurso, D Carlos hubiera sido el adjudicatario, por ello, como refiere el Abogado del Estado, no es que no exista la prueba, no plena ni acabada a que se refiere el Dictamen del Consejo de Estado, sino que no existe prueba alguna, sobre la concurrencia de las circunstancias que motivan la lesión, que justifique el abono de la indemnización que se solicita, beneficio industrial del montante del presupuesto, y de otra parte, y prioritariamente, por aplicación del principio de igualdad, pues, esta Sala del Tribunal Supremo, en supuestos similares, casi idénticos, -eran las mismas partes, Ente Publico RTVE y D. Carlos y se trataba también de contratos que se anulan por la falta del oportuno concurso público, en sentencias de 8 de julio de 2003, 7 de marzo de 2001, 24 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 1996, ha desestimado peticiones de indemnización similares a la de autos, e incluso en una ocasión, sentencia de 8 de julio de 2003, ha anulado la concedida por la Sala de Instancia, que lo era por importe de 250.000 pesetas, siendo de reiterar aquí la doctrina sentada en la sentencia de 7 de marzo de 2001, "Fundamento de Derecho Segundo.- "En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, se alega la vulneración de los artículos 139-3 de la Ley 30/1992, 121-1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106-2 de la Constitución, todos ellos relativos a la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial. El recurrente insiste en la pretensión indemnizatoria aducida ante la Sala de instancia, basada en que la falta de convocatoria de concurso público le apartó de toda posibilidad de obtener la adjudicación del contrato que posteriormente ha sido declarado nulo. Reclama, por ello, que se reconozca su derecho a obtener de la Administración un contrato idéntico al que fue adjudicado en su día a "PESA ELECTRÓNICA" o bien que se declare su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados al no haber podido concursar. El motivo no puede prosperar, toda vez que -como deciamos en sentencia de 24 de septiembre de 1999, dictada en relación con un litigio muy similar al presente, seguido entre las mismas partes- en el caso que se examina el Ente Público RTVE no convocó un concurso para la adjudicación del contrato. No se conoce qué empresas pudieron participar en el concurso, cuál era la proposición más ventajosa para los intereses públicos o bien si resultaba procedente, a la vista de las ofertas presentadas, declarar desierto el concurso, como permite el artículo 36 párrafo último de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965. Por tanto, don Carlos no ha sufrido un daño o un perjuicio como consecuencia de que no se le haya adjudicado un contrato, a cuya adjudicación no tenía derecho alguno y la sentencia de instancia ha procedido conforme a derecho al rechazar su pretensión indemnizatoria. En este sentido, debe recordar que según consolidada jurisprudencia, para que la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial sea procedente no basta con que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración Pública (en el caso de autos la celebración por el Ente Público RTVE de un contrato nulo de pleno derecho), sino que es necesario que el particular que formula la reclamación haya sufrido una lesión en sus bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos, que no se ha producido, desde el momento que no hay razón válida alguna para concluir que si se hubiese convocado el concurso, éste hubiese tenido que ser adjudicado conforme a derecho necesariamente al Sr. Carlos."

CUARTO

En el segundo motivo de casación, el recurrente, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 106.2 y 24.1 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Alegando en síntesis; a) que la sentencia recurrida cuantifica la cuantía de la indemnización en forma indebida, sin motivación y fundamento; b) que debía haber acordado la reparación integral de los daños y perjuicios causados y no una indemnización simbólica, como refiere, y c) que la indemnización encubre una condena en costas a la Administración y que dada su cuantía, difícilmente se encontrarán personas dispuestas a accionar, con evidente perjuicio para la propia legalidad objetiva y para los recurrentes, sin olvidar, que se ocasiona un enriquecimiento injusto en favor de la Administración, ya que ésta ve corregida su irregular actuación, -en beneficio además de la colectividad- gracias al desinteresado actuar de unos particulares.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues lo que pretende el recurrente, no es otra cosa, sino que se incremente la indemnización de 500.000 pesetas, acordada por la Sala de Instancia, y ya se ha visto, en el Fundamento de Derecho, más atrás expuesto, que esta Sala reiteradamente ha denegado el derecho a obtener indemnización alguna en supuestos similares al de autos, y esa doctrina es procedente mantenerla, de acuerdo también con la mas atrás expuesto y al no concurrir circunstancia o dato alguno que permita un cambio en esa doctrina reiterada.

Y siendo ello así, no es procedente entrar, en las alegaciones y valoraciones que sobre la cuantía de la indemnización concedida se hacen, pues esta Sala ha de mantenerla, aunque lo sea en contra del criterio reiterado mas atrás expuesto, por razón del principio de la reformatio in peius, pues obviamente, conforme al mismo, no puede el recurrente que solicita mas cantidad perder lo que ya tenía concedido por sentencia, que en ese particular de la indemnización ha devenido en firme, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ente Publico Radio Televisión Española, en el que, entre otros se cuestionaba precisamente esa indemnización de 500.000 pesetas concedida por la Sala de Instancia.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar a los dos recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia de 13 de marzo de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y si bien conforme a los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, es obligada la condena en costas a los recurrentes, como quiera, que en los dos recursos de casación, son respectivamente el Ente Publico Radio Televisión Española y D. Carlos, partes recurrentes y recurridas, y no hay lugar a apreciar circunstancias que generen una distinta cuantía entre las costas a reclamar respectivamente por sus Letrados o Procuradores, con lo que las dos partes al tiempo habrían de recibir y abonar la misma cantidad, se deja sin efecto la condena en costas, a fin de que cada parte abone las causadas a su instancia, de acuerdo, además, con la doctrina de esta Sala habida en casos similares. Si bien por razón de su singularidad y porque el Abogado del Estado sólo ha intervenido como parte recurrida en el recurso de casación formulado por D. Carlos, se condena a esta parte al abono de las costas del citado Abogado del Estado, que se cifran, conforme al articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, en la cantidad máxima de 1.200 euros, en atención, a), a que las costas son por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo también con Normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b) a que en ese recurso de casación son dos partes recurridas y una sola recurrente, con lo que también se ha de guardar el oportuno equilibrio entre las partes, y c) a que la actividad, se ha limitado a dos motivos de casación y no de especial complejidad, como las actuaciones muestran.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, por el Ente Publico R.T.V.E., que actúa representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, y por D. Carlos, que actúa representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, contra la sentencia de 13 de marzo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo, 386/91 y acumulados 1085/91, 2062/91, 2256/91 y 2906/92, que queda firme. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, por las razones expuestas y condenando a la parte recurrente D. Carlos al abono de las costas del Abogado del Estado, que se fijan en la cantidad máxima de 1200 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

21 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 20/2019, 22 de Enero de 2019
    • España
    • 22 Enero 2019
    ...salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005, 27 de marzo de 2006, o 30 de julio de 2008, entre La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instant......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 4/2019, 8 de Enero de 2019
    • España
    • 8 Enero 2019
    ...salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005, 27 de marzo de 2006, o 30 de julio de 2008, entre La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instant......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 35/2019, 29 de Enero de 2019
    • España
    • 29 Enero 2019
    ...salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005, 27 de marzo de 2006, o 30 de julio de 2008, entre La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instant......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 138/2019, 19 de Marzo de 2019
    • España
    • 19 Marzo 2019
    ...salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005, 27 de marzo de 2006, o 30 de julio de 2008, entre La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR