SAP Madrid 374/2004, 20 de Octubre de 2004
Ponente | MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2004:13310 |
Número de Recurso | 911/2002 |
Número de Resolución | 374/2004 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
D. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00374/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7009702 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 911 /2002
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 239 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES
Ponente:ILMA. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
CM
De: Marcos Y OTROS, Juan ManuelDIRECCION000
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, PABLO OTERINO MENENDEZ , ANTONIO GARCIA
MARTINEZ
Contra: Leonardo
Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor Cuantía número 239/00 sobre existencia de vicios y defectos en la construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes DIRECCION000, don Marcos Y OTROS, de otra, como apelante-demandado, don Juan Manuel y de otra como apelado-demandado don Leonardo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés en fecha 18 de abril de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando sustancialmene la demanda de Juicio Declarativo Ordinario presentada por la DIRECCION000 debo decretar y decreto:
-
- condenar a D. Marcos y su esposa Dña. Sandra; Dña. Laura y su esposo, D. Julián; Dña. Elvira; Dña. Ángela; Dña. Teresa; Dña. Marcelina y su esposo, D. Alexander; D. Manuel y su esposa Dña. Gloria; Dña. Carolina y su esposo D. Juan Pablo, todos ellos componentes de la comunidad de bienes Marcos y otros, en su condición de Promotores vendedores y Constructores del edificio sito en la C/ CALLE000NUM000 Leganés; y condenar solidariamente con los anteriores a D. Juan Manuel en su condición de aparejador de la obra a ejecutar reparación de los vicios detallados en el fundamento jurídico 4º de la presente resolución a excepción de los relativos al garaje, en el plazo de tres meses, apercibiendo a los demandados que si no realizan las obras necesarias para la reparación de los mismos en el mencionado plazo se ejecutarán a su costa. Igualmente absuelvo libremente de las pretensiones contra él deducidas al arquitecto autor del proyecto, D. Leonardo.
Se impone a los condenados el pago de las costas causadas excepto de los ocasionadas en relación al demandado que resulta absuelto, cuyo pago expresamente impongo a la demandante".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 4 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.
La DIRECCION000, de la localidad de Leganés formuló demanda contra D. Leonardo, D. Juan Manuel y D. Marcos, Dª. Sandra, Dª Laura, D. Julián, Dª Elvira, Dª Ángela, Dª Teresa, Dª Marcelina, D. Alexander, D. Manuel, Dª Gloria, Dª Carolina y D. Juan Pablo, el primero como arquitecto autor del proyecto y director técnico de las obras del inmueble de dicha Comunidad, el segundo como arquitecto técnico que intervino en las obras del mismo, y los últimos como integrantes de la Comunidad de Bienes que actuó como Promotora y Constructora del referido inmueble, y ello con el fin de que se condenara a todos ellos a realizar las obras completas de reparación de los vicios existentes en dicho inmueble, así como a realizar las obras necesarias hasta el total arreglo de las viviendas, garaje y elementos comunes del edificio hasta el total arreglo y reparación de los desperfectos causados por tales vicios y defectos, solicitando igualmente se condenara a todos ellos al pago de cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios causados y que pudieran causarse.
D. Leonardo se personó en las actuaciones, y tras alegar la excepción tanto de falta de legitimación activa, como de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas por entender no acreditada la existencia de los desperfectos a que la parte actora se refería en su demanda, manteniendo que, en todo caso, lo que existían eran meros defectos de ejecución de las obras no imputables al mismo.
D. Juan Manuel igualmente se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas manteniendo, tras alegar la excepción de falta de legitimación de la DIRECCION000, que los desperfectos a que la parte actora se refería en su demanda no eran defectos constructivos sino que tenían su origen en la falta de mantenimiento del inmueble, no teniendo entidad los mismos para integrar el concepto de ruina, al que se refería el Art. 1591 del CCv, en el que aquélla fundamentaba sus pretensiones.
D. Marcos, y demás integrantes de la Comunidad de Bienes promotora y constructora del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Leganés, también se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, alegando previamente tanto la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora, como la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, manteniendo que los daños alegados de los que tan sólo reconocían la certeza de los habidos en el piso 2ºB del inmueble en cuestión, no eran en si defectos constructivos, sino derivados de la propia utilización de las viviendas y por falta de cuidado y mantenimiento del inmueble, no siendo aplicable al supuesto de hecho en concreto las previsiones al efecto contenidas en el Art. 1541 del Código Civil.
La juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, número NUM000, respecto de D. Juan Manuel y D. Marcos y otros, como integrantes de la Comunidad de Bienes Promotora y Constructora del inmueble, desestimando aquéllas deducidas por tal Comunidad contra el Sr. Leonardo, siendo frente a estos pronunciamientos contra los que ha mostrado su disconformidad tanto la DIRECCION000, por entender que deberían haber sido estimadas en su totalidad las pretensiones por ella deducidas y frente a todos los codemandados contra los que dirigió su acción, como por la representación de los codemandados condenados quienes no se mostraron conformes ni con la desestimación realizada por la Juzgadora de instancia en cuanto a las excepciones procesales por ellas deducidas, ni con la imputación de responsabilidad a los mismos realizada por los desperfectos observados, manteniendo que no integraban los mismos el concepto de ruina al que se refería el Art. 1591 del Código Civil en el que la parte actora en la litis fundamentaba sus pretensiones.
La desestimación de las pretensiones deducidas por la representación de la DIRECCION000, respecto de los daños y desperfectos aparecidos en el garaje, ha devenido firme.
Vistos los términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio en esta alzada, hemos de comenzar por examinar las excepciones de carácter procesal deducidas tanto por la representación del Sr. Juan Manuel como del Sr. Gloria y demás integrantes de la Comunidad de Bienes que promovió y construyó el inmueble de la DIRECCION000, de la localidad de Leganés, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y que desestimadas en la sentencia dictada en instancia se mantuvieron en sus escritos formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, y que se refieren a la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios actora y a determinados defectos observados en la demanda iniciadora de la litis, que según se mantuvo por la representación del Sr. Gloria y otros les generaba indefensión.
Mantienen los ahora codemandados-apelantes que la Comunidad de Propietarios, a través de su Presidente no se encuentra legitimada para la reclamación de daños habidos en elementos privativos del inmueble en el que se dicen existen desperfectos, por no ser titular de aquéllos, habiendo mantenido igualmente esta excepción la representación del Sr. Juan Manuel por considerar que existían defectos en la forma de adopción del acuerdo tomado en Junta para presentar la reclamación iniciadora de la litis, refiriéndose a defectos en la convocatoria y a la forma de documentación del mismo.
Pues bien, como ya se indicó en la resolución recurrida es doctrina...
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