SAP Barcelona 247/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:8128
Número de Recurso493/2006
Número de Resolución247/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

Rollo 493/06-C

Juicio Ordinario nº 144/05

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Vallès

S E N T E N C I A N ú m. 247

Ilmos. Sres.

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. Mª Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 144-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Vallés, a instancia de D. Carlos Alberto representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Pereira Mañas y dirigido por la Letrada Dª. Ana Barquilla Inserte, contra Dª. Cecilia y D. Humberto representados por la Procuradora Dª. Bea Amoraga Calvo y dirigido por el Letrado D. Raul Castilo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de diciembre de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Carlos Alberto contra Don Humberto y Doña Cecilia absuelvo a los demandados. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Don Humberto y Doña Cecilia contra Don Carlos Alberto condeno al demandado a abonar la cantidad de 14.289,56 euros más los intereses desde el 22 de noviembre de 2005. Las costas de la demanda inicial serán abonadas por la parte actora, Don Carlos Alberto, en cuanto a las costas de la demanda reconvencional cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Esta sentencia no es firme y contra la misma se puede preparar en este juzgado recurso de apelación en el plazo de 5 días a contar desde su notificación."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que impugnó el citado recurso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Carlos Alberto la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, alegando, como cuestión procesal previa, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la motivación de las sentencias.

En cuanto al primer motivo de la apelación, es lo cierto que, según doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión. Y en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Igualmente es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002;RJA 1281/2003, entre las más recientes), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa, y suficientemente motivada.

En este caso, el requisito de la motivación de la sentencia aparece suficientemente cumplido en la de primera instancia, por cuanto para entender motivada la sentencia es precisa únicamente la expresión de la razón jurídica causal del fallo, y en este caso se hace en la sentencia un análisis pormenorizado de las cuestiones discutidas, no pudiendo apreciarse en consecuencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 de la Constitución, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Apela además el demandante alegando la infracción de los principios dispositivo y de rogación, con la consiguiente indefensión para el demandante, proscrita por el artículo 24 de la Constitución, por no haber sido parte en el proceso los demás agentes en el proceso de la edificación, con fundamento en el artículo 17,2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que prevé la exigencia de la responsabilidad civil en forma personal e individualizada.

En relación con la cuestión planteada, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993, 27 de junio de 1994, 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999, y 2 de octubre de 2003;RJA 4469/1993, 6505/1994, 4279/1998, 7/1999, y 6451/2003 ), la que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil, con las de cumplimiento o resolución del contrato del artículo 1124 del Código Civil, o de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del Código Civil, de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere mas conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra.

En este caso, la demanda reconvencional se encuentra fundada, según se manifiesta en sus razonamientos jurídicos, en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, de modo que, en principio, no era objeto del pleito la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil, en relación con la cual es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1976, 3 de julio de 1989, 12 de diciembre de 1990,y 17 de marzo de 1995;RJA 4775/1976, 5281/1989, 9999/1990, y 7787/1995 ) que el artículo 1591 del Código Civil impone primordialmente al contratista y a los técnicos una obligación de hacer, un "facere", consistente en reparar los daños derivados de la ruina, y sólo en el caso de que no lo hagan en el plazo que se les señale o la realicen defectuosamente es cuando se mandará ejecutar a su costa, con la correspondiente indemnización del importe de lo ejecutado, conforme establecen los artículos 1908 del Código Civil y 924 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no excluye la doctrina antes expuesta la posibilidad de que la reparación se haga mediante la indemnización del importe de los trabajos, como sucede cuando los trabajos han comenzado ya a ejecutarse por razones de urgencia, por cuanto el "facere" viene impuesto con carácter primordial, pero no único, por no exigir la norma del artículo 1591 del Código Civil que se solicite un cumplimiento en forma específica (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2003; RJA 6451/2003 ).

Por lo demás tampoco es posible apreciar que se produzca incongruencia por la alteración en la sentencia de primera instancia de los razonamientos jurídicos de la demanda reconvencional, por cuanto es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho que se estime pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En cualquier caso, en estos autos en los que se ejercitó por la actora reconvencional, en su condición de dueña de la obra, una acción de resarcimiento de daños por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la demandada contratista del contrato de obra concertado con fecha 1 de marzo de 2002, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil que, es doctrina comúnmente admitida, que impone una obligación de resarcimiento de naturaleza, en principio, pecuniaria, la parte demandada reconvencional, en su condición de contratista, se encuentra plenamente legitimada para soportar la reclamación del resarcimiento pecuniario de los daños soportados por el pretendido incumplimiento contractual, siendo por otro lado la única persona legitimada pasivamente para soportar el ejercicio...

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