STS 1314/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:8926
Número de Recurso1912/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1314/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; en el que también fue parte Dª Rocío , no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Huelva, fueron vistos los autos de menor cuantía número 323/1994, a instancia de la Dª Rocío , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Moreno Cabezas contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia "... condene al Banco Español de Crédito, S.A. a pagar a mi representada las cantidades que resulten y que serán fijadas en ejecución de sentencia en base a las letras devueltas, libradas por Prohesu, S.L., con cargo a terceros, cedidas y tomadas por dicho Banco Español de Crédito, S.A. y de las que mi mandante habría de responder como fiadora o avalista solidario e incorporadas al juicio ejecutivo 449/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, más todos los intereses y gastos que se hayan generado o se puedan generar dimanantes de los mismos y que se hayan reclamado en dicho juicio así como las costas producidas en el mismo y que hayan sido satisfechas por mi representada, más las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Alfonso Padilla de la Corte, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... desestimando íntegramente la demanda, absuelva al Banco Español de Crédito, S.A. de los pedimentos de la parte actora, condenando a ésta en las costas del procedimiento".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de Dª Rocío contra el Banco Español de Crédito S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia en fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rocío y en su nombre y representación por la Procuradora Dña. Pilar Moreno Cabezas contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huelva, y en consecuencia, REVOCAMOS la indicada resolución, y en su lugar, DESESTIMAMOS la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, así como desestimamos la demanda interpuesta por la Sra. Pilar Moreno Cabezas contra el Banco Español de Crédito, S.A., al que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra.- Y DECLARAMOS de oficio las costas de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del Art. nº 1.692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Violación del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación del artículo 1257 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con anterioridad al juicio de menor cuantía de que trae causa el recurso de casación que nos ocupa, el Banco Español de Crédito con base en una póliza de Crédito de fecha 10 de Diciembre de 1990 a favor de Prohesu, S.L., de la que la Sra. Rocío era fiadora solidaria había instado juicio ejecutivo (número 449/91 del Juzgado número Uno de Huelva) contra PROHESU S.L., D. Carlos , Dª Inés , D. Narciso y Dª Rocío . Tanto por el Juzgado como por la Audiencia se había rechazado la excepción de pago por posterior entrega de letras de cambio en prenda, según póliza de 19 de Abril de 1991- ordenando siguiera adelante la ejecución despachada, si bien se habían dejado a salvo las acciones que pudieran incumbir a los ejecutados para exigir al Banco las responsabilidades procedentes, si no se hubieran hecho efectivas las cambiales objeto de la mencionada póliza de prenda, por falta de diligencia de la entidad bancaria.

Doña Rocío ha formulado la demanda de juicio de menor cuantía número 323/94 -de la que el presente recurso de casación trae causa- contra el Banco Español de Crédito, interesando fuera condenado al abono de las cantidades que resulten de las letras pignoradas, toda vez Banesto ha percibido o va a percibir la cantidad objeto del juicio ejecutivo anterior, pero no devolvió en su día las letras mencionadas, ara que pudiera procederse a su cobro, las cuales por su negligencia se han perjudicado, al haber prescrito las acciones dimanantes de las mismas contra aceptante, librado y librador.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa y desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto, imponiendo las costas a la actora.

En grado de apelación la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado, desestimando la excepción mencionada, pero desestimó asimismo la demanda, declarando de oficio (con más propiedad se decía en su Fundamento de Derecho Quinto que no procedía imponer las mismas) las costas de la alzada.

Contra esta resolución se interpone por Banco Español de Crédito. el presente recurso de casación que consta de 3 motivos.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 359 de la mencionada Ley Procesal.

Además de aducirse que en la sentencia recurrida no se cita disposición alguna, ni la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual se llega al fallo, se alega especialmente la incongruencia que supone que la Audiencia afirme en el Fundamento de Derecho Segundo, que la Sra. Rocío había sido condenada en el juicio ejecutivo anterior "por ser avalista de la letra" siendo así que en aquel procedimiento lo que se reclamaba era una póliza de crédito avalada por dicha señora.

Ante estas alegaciones ha de afirmarse, ante todo, que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial, para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa y suficientemente motivada.

Así, en la sentencia impugnada -sin perjuicio de un error material intranscendente al que luego se aludirá- se justifica la legitimación de la Sra. Rocío , con base en que la misma era avalista de las letras de cambio entregadas en prenda a Banesto y, por ello, esta entidad tenía plena potestad para ejecutar dichas cambiales no solo frente a sus aceptantes, sino también respecto de cualquiera de los demás obligados cambiarios, entre los que se encontraba dicha señora. Nada vendría a añadir a la corrección de las afirmaciones que anteceden, relativas, por otra parte, a conceptos jurídicos elementales, la concreta y expresa cita de los artículos 22, 33, 37, 57 y concordantes de la Ley Cambiaria y del Cheque, que a los mismos se refieren por lo que el primero de los reproches de la entidad recurrente carece de serio fundamento.

En cuanto a la segunda parte de su argumentación, es cierto que por evidente error material se dice que la Sra. Rocío era avalista de la letra y que por eso había sido condenada.

De cuanto queda expuesto se deduce que dicha señora fué condenada por haber sido avalista o fiadora de la póliza de crédito de fecha 10 de Diciembre de 1990, que es la que se ejecutaba en el juicio ejecutivo anterior. Pero era, asimismo, avalista de librador y librado de las letras de cambio dadas en prenda por Prohesu, y de esta condición dimanaba la legitimación activa que la Audiencia Provincial le ha reconocido en el presente juicio declarativo.

El error aludido se explica por esta circunstancia y sin duda con la relación de datos que se contiene en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia objeto de casación, a través una interpretación sistemática de dicha resolución.

El motivo, por todo ello, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo de los motivos, con la misma cobertura procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose que la aclaración de los conceptos oscuros o la subsanación de cualquier omisión de una resolución puede ser, realizada por el Juez o Tribunal que la ha dictado al día siguiente de su publicación o al de su notificación, si esa aclaración es solicitada por una de las partes. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial ha entrado a aclarar uno de los conceptos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva, en el juicio ejecutivo nº 449/91.

Pese a la oscuridad de la redacción del motivo puede llegarse a la conclusión de que la entidad recurrente está insistiendo en el error a que nos hemos referido en el anterior Fundamento de Derecho, pretendiendo que la afirmación de que la Sra. Rocío había sido condenada en el juicio ejecutivo anterior "por ser avalista de la letra" era a modo de una aclaración intempestiva e improcedente de la resolución recaída en el mismo.

Una lectura detenida de la sentencia impugnada y una interpretación sistemática de la misma pone de evidencia, como se ha dicho, que nos hallamos ante un error absolutamente irrelevante que no ha influido en medida alguna en el sentido de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial.

El motivo, en consecuencia, ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO

En el último motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1257 del Código Civil, pues según este precepto los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.

Se señala que en la póliza mercantil de prenda solo habían intervenido Prohesu y Banesto y la misma no contenía cláusula en favor de persona alguna. Por ello, se añade, al reconocer la legitimación activa de la Sra. Rocío se está vulnerando el artículo invocado pues se le concede un derecho en virtud del contrato de prenda, del la misma no ha sido otorgante, no siendo tampoco heredera de quienes lo han formalizado Además, al no existir relación jurídica material entre Banesto y la Sra. Rocío , en virtud de la póliza de prenda, esta señora carece de legitimación para reclamar daños y perjuicios por la no ejecución de las letras pignoradas la cual solo concurriría, en todo caso, en la entidad Prohesu.

Parece fuera de duda que ha de apreciarse, al menos en principio, un interés jurídico en la Sra. Rocío por el ejercicio de las acciones derivadas de las letras de cambio dadas en prenda por Prohesu a la entidad recurrente. Y ello, como señala la sentencia recurrida, en base a dos razones serias: De una parte, ha sido ya condenada solidariamente con otras personas al pago de la cantidad reclamada por Banesto en el juicio ejecutivo 449/91, por su condición de avalista de Prohesu en la póliza que sirvió de título al mismo. De otra, es asimismo avalista de once letras de cambio que han sido entregadas en prenda por Prohesu a la citada entidad bancaria. En atención a ambas circunstancias invoca su temor a verse compelida a una duplicidad de pagos que entiende improcedente.

En consecuencia, existe la legitimación discutida, lo que no ha impedido que el Tribunal de instancia desestimara la pretensión en cuanto al fondo, pronunciamiento que ha devenido firme al haberse aquietado al mismo la Sra. Rocío .

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Español de Crédito S.A. contra la sentencia dictada el veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 323/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Huelva.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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