STS 2393/2001, 10 de Diciembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:9631
Número de Recurso692/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2393/2001
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Erica y Maribel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó pro delito de robo, los componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas, respectivamente, por los Procuradores Sres. Fontanillas Fornieles y Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarrasa instruyó Procedimiento Abreviado con el número 499/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 2 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Maribel , mayor de edad y con antecedentes penales, constando ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de fecha 15 de enero de 1996 a pena de seis meses y un día de prisión menor por delito de robo, con fecha no determinada a mediados del mes de julio de 1997 sustrajo, con ánimo de hacerlas suyas, dos mil pesetas del bolso perteneciente a Milagros , con ocasión de que aquellas se lo hubiera dejado para que lo custodiase mientras se ausentaba unos instantes.- Posteriormente el día 26 de julio de 1997, aproximadamente sobre las trece horas, Maribel junto con Erica , mayor de edad y con antecedentes penales, constando ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 7 de octubre de 1992 a pena de cuatro años, dos meses y una día de prisión menor por un delito de robo con violencia, actuando ambas de común acuerdo guiadas por el propósito de obtener un ilícito beneficio, abordaron a Milagros cuando ésta abandonaba el Hospital Mutua de Terrassa y colocándole un objeto no determinado en el costado descendieron una cuesta hasta un lugar apartado exigiéndole que les entregase la metadona o que fuera la farmacia a comprar Tranxilium 5 para ella, pues portaba la correspondiente receta médica. Ante la negativa de ésta, le arrebataron de un tirón el bolso que llevaba rompiendole las recetas y tras forcejear, optaron por sustraerle el bolso que portaba y que contenía cuatro mil pesetas en metálico, documentación, unas gafas de sol, una cadena de plata y un reloj de fantasía. Ha sido recuperado el D.N.I. de Milagros junto con el reloj, los restantes efectos no han sido reintegrados a su legítima propietaria".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Maribel e Erica como autoras criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo en ambas la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación espeical para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada una de las acusadas. Así mismo debemos condenar y condenamos a Maribel como autora criminalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOSCIENTAS PESETAS, con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- En concepto de responsabilidad civil Maribel e Erica deberá indemnizar d e forma conjunta y solidaria a Milagros en la cantidad en que resulten peritados los efectos sustraídos y no recuperados en el delito de robo. Por su parte Maribel deberá indemnizar a Milagros en la suma de dos mil pesetas por la sustracción de la referida cantidad del interior del bolso de Milagros al descuido.- Con imposición del pago de las costas procesales causadas en este procedimiento por mitad a ambas acusadas.- Se decreta el comiso del cuchillo y del cuter a los que se dará el destino legalmente previsto.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad el tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.- Notifíquese esta Sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a la s partes se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Erica se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- en el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba testifical propuesta en tiempo y forma y que se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia. que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Maribel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 242.1, 242.3 y 21.1 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los auto s para señalamiento el fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Erica

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba testifical propuesta en tiempo y forma y que se considera pertinente.

La prueba testifical que se dice denegada consistió en la testifical de Carlos Jesús . Lo cierto es que dicha prueba testifical fue admitida y el Tribunal sentenciador, ante la incomparecencia de dicho testigo, decidió continuar el juicio y no acceder a la suspensión.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria.

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos".

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, el recurrente interesó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo Carlos Jesús que según las diligencias era, en aquellas fechas, el novio de la recurrente y que según la declaración que prestó en la fase de instrucción no aporta una versión propia de lo sucedido y se limita a referir lo que le dice su novia.

Así las cosas, y habida cuenta que ni siquiera se hizo constar las preguntas que se querían dirigir al testigo incomparecido y habida cuenta de que si comparecieron los implicados en los hechos, el Tribunal de instancia, en aras de evitar dilaciones indebidas, decidió correctamente no suspender la celebración del juicio ante la incomparecencia voluntaria de un testimonio que no resultaba necesario.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2 del Código Penal.

Las argumentaciones esgrimidas e defensa del motivo están completadas por las que se contienen en el formalizado por la otra recurrente, al que se adhiere la presente.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

En el supuesto que examinamos consta que ambas acusadas estaban en tratamiento de deshabituación y acudían a un programa de mantenimiento con metadona, e igualmente resulta acreditado que abordaron a la víctima cuando salía del establecimiento hospitalario donde había recogido sus dosis de metadona y recetas de transxilium, y les exigieron la entrega de dosis y recetas, apoderándose del dinero que portaba.

Resulta, pues, bien patente, no sólo la drogodependencia grave que padecían ambas acusadas, sino también que actuaron por causa de esa grave adicción.

Así las cosas, procede estimar el motivo y apreciar la atenuante que se postula.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que ha sido condenada por versiones contradictorias y que a la declaración de la recurrente se le debe otorgar igual credibilidad que a la declaración de la perjudicada.

El motivo no puede prosperar.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de la declaración de la víctima que vienen corroboradas por la declaración de las propias acusadas; así en concreto se hace referencia a la declaración de esta recurrente quien reconoce que estaba en posesión del reloj de la perjudicada si bien añade que se lo entregó en garantía del pago de una deuda. Añade el Tribunal sentenciador que las declaraciones de la testigo-víctima expuestas con claridad, sencillez, sin contradicciones y mantenidas con firmeza desde la denuncia inicial, constituyen prueba de cargo valida y suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia de las acusadas.

Ciertamente, la explicación ofrecida por el Tribunal sentenciador aparece acorde con la doctrina de esta Sala, sobre el testimonio de las víctimas, y ha alcanzado una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuyen a esta recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR Maribel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se invoca infracciones procesales que nada tienen que ver con el cauce procesal esgrimido y en todo caso con argumentaciones erróneas, ya que en el procedimiento abreviado, que fue el trámite seguido, no es exigible la preexistencia de los objeto robados y no resulta de las actuaciones las irregularidades procesales que se aducen del dictamen médico emitido.

Respecto a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, es de reproducir lo expresado para rechazar igual motivo esgrimido por la otra recurrente que en este caso, y referido a la sustracción sin violencia ni intimidación del dinero que se guardaba en el bolso, el Tribunal de instancia pudo escuchar la declaración incriminatoria de la coacusada Erica .

Ha existido, pues, prueba de cargo que contrarresta el derecho constitucional de presunción de inocencia apareciendo razonada y razonable la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 242.1, 242.3 y 21.1 del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato de hechos que se declaran probados y éstos incardinan en un delito de robo con intimidación ya que se exigió la entrega del bolso que portaba la víctima, tras darle un tirón, forcejear con ella y amenazarle con un objeto en el costado.

Respecto a la indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal es de reproducir lo expresado para estimar tal circunstancia atenuante con relación a la otra recurrente. En esta concurren las mismas circunstancias de una grave adicción y de que actuó por causa de esa grave adicción.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo concurre la atenuante que se pretende solicitar por este cauce procesal. En todo caso no constituyen documentos las declaraciones de acusados ni testigos ni el acta del juicio oral y el Tribunal sentenciador no discrepa sustancialmente de informe pericial emitido.

Es de reproducir lo que se ha dicho al examinar el anterior motivo.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por Erica y Maribel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de julio de 1999, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el juzgado de Instrucción número 4 de Tarrasa con el número 499/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de robo contra Erica y Maribel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de julio de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que se refiere a la atenuante por drogadicción, que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación correspondiente a ambas recurrentes.

Al concurrir la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción procede, conforme se dispone en el artículo 66 del Código Penal, individualizar la pena, considerándose adecuada, para ambas acusadas, una pena mínima de dos años de prisión para el delito de robo que sustituye a la impuesta de tres años y seis meses de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en las dos acusadas Erica y Maribel la atenuante de drogodependencia y sustituimos la pena privativa de libertad de tres años y seis meses impuesta a cada una de las acusadas por el delito de robo por la de DOS AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 64/2009, 20 de Enero de 2009
    • España
    • January 20, 2009
    ...denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decidor para configurar la resolución definitiva del proceso" (SSTS 19-1-93, 10-12-01, 24-5-02 y 11-10-05 Aplicando la anterior línea jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, es cierto que la prueba testifical fue propuest......
  • SAP Navarra 124/2013, 20 de Junio de 2013
    • España
    • June 20, 2013
    ...forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone" (S STS 10 de diciembre 2001 [RJ 2002, 6108] y 24 mayo 2002 [RJ 2002, En el caso enjuiciado no concurren los mencionados requisitos. Por un lado, en ninguno de los r......
  • SAP Málaga 217/2006, 19 de Abril de 2006
    • España
    • April 19, 2006
    ...denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso" (SSTS. 19.1.93, 10.12.2001, 24.5.2002 En definitiva se ha de valorar si realmente la no suspensión ha causado o no indenfesión a la parte recurrente. En el caso concret......
  • SAP Castellón 389/2007, 25 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 25, 2007
    ...forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS 10 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 6108] y STS 24 de mayo de 2002 [RJ 2002, 7413 ]) en ese sentido, ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La suspensión de los juicios orales especial atención a sus causas y tratamiento procesal
    • April 22, 2015
    ...de 28 de septiembre. • STS 1733/2000, de 10 de noviembre. • STS 1114/2001, de 31 de mayo. • STS 27/2001, de 29 de octubre. • STS 2393/2001, de 10 de diciembre. • STS 71/2002, de 14 de enero. Page 317 • STS 58/2002, de 22 de enero. • STS 336/2002, de 1 de marzo. • STS 528/2002, de 15 de marz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR