SAP Madrid 64/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteNURIA ALEJANDRA BARABINO BALLESTEROS
ECLIES:APM:2009:3829
Número de Recurso330/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución64/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA 64/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 23ª

Dña. Maria Riera Ocariz

Dña. Olatz Aizpurua Biurrarena

Dña. Nuria Barabino Ballesteros

En Madrid a 20 de enero de 2009

Vistos por esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral Procedimiento Abreviado 546/07 procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelantes Borja y Cayetano , defendidos por el Letrado Sr. Sitjar y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Borja .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 26 de mayo de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que sobre las 02.30 horas del día 29 de Octubre de 2006, los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando iban en compañía de otras personas se cruzaron en el Centro comercial Ocion noche con Eulalio , el cual se encontraba con su novia, iniciándose una discusión entre los acusados y Eulalio como consecuencia de sus malas relaciones anteriores . En el transcurso de dicha discusión Borja le dijo a Eulalio que saliera para fuera que le iba a pinchar. Una vez fuera del centro a consecuencia de que les echaron los porteros, en un momento dado Cayetano con la intención de menoscabar la integridad física de Eulalio le dio un puñetazo en la ceja, enzarzándose ambos en una pelea, en la que incluso llegaron a caer al suelo, mientas que Borja en varias ocasiones se dirigió a Eulalio diciéndole que le iba a pinchar, siendo sujetado por la novia de este último. Una vez fueron separados Carlos se zafó de la novia de Eulalio y fueron separados Borja se zafó de la novia de Eulalio y aproximándose a este último y con ánimo de menoscabar su integridad física con algún instrumento cortante que no podido ser identificado, le dirigió un golpe a la zona del vientre. como consecuencia de estos hechos Eulalio sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona supracelar izquierda y herida en mesogastrido que precisó para su curación de limpieza y desinfección, sutura de heridas con tiras adhesivas, medicación antinflamatoria , mediación antibiótica y profilaxis antitetánica de las que tardó en sanar 11 días impeditivos quedándole como secuelas una cicatriz en la zona de la ceja izquierda de un cm y otra cicatriz en la región anterior izquierda del abdomen de un cm.En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Debo condenar y condeno a Cayetano y Borja como autores de un delito de lesiones y a defendido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos, de do años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Asimismo deberán indemnizar al perjudicado Eulalio en la cantidad total de 2660 # y todo ello con imposición de costas.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal en autos de Borja y Cayetano se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para deliberación del mencionado recurso el día de la fecha. Expone el parecer de la Sala la Magistrada suplente designada Ponente Dña. Nuria Barabino Ballesteros.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es combatida por la representación procesal de Borja y Cayetano la sentencia que les condena como autores de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el 147.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, articulando el recurso en los siguientes motivos: denegación de prueba testifical propuesta en el acto de juicio oral consistente en que se reciba declaración a Victorino , imposición en la sentencia a Cayetano de pena mayor (dos años de prisión) que la interesada por la acusación particular (18 meses); no resolución en la sentencia de todas las cuestiones objeto de debate procesal, concretamente no se razona en la sentencia sobre la petición que formula el recurrente Cayetano relativa a que alternativa y subsidiariamente se le aplique la eximente completa o incompleta del artículo 20.4 del Código Penal ; error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, error en la valoración de la prueba por entender el juez penal que en la agresión a Eulalio se empleó un instrumento cortante; error en la valoración de la prueba en cuanto a que las lesiones que presentaba Eulalio no precisaron para su curación tratamiento médico, lo que impide la aplicación del articulo 147 del Código Penal , y, finalmente, se alega falta de aplicación al recurrente Cayetano de la eximente completa o incompleta de legítima defensa.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se sostiene que se ha denegado indebidamente por el juez de lo penal la prueba testifical solicitada como cuestión previa al inicio del juicio.

Una constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial (STS 17-10-2005 ). Como primero de sus rasgos distintivos, es necesario que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. Por ello, la exigencia de que la privación del derecho sea real, supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada. Sería, en definitiva, necesario comprobar si ha existido una efectiva indefensión para la parte que ve denegada su petición de prueba y en esa línea debe comprobarse: a) que la prueba sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, es decir, que tenga utilidad para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS 5-3-99 ) y b) que sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto elTribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, "habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decidor para configurar la resolución definitiva del proceso" (SSTS 19-1-93, 10-12-01, 24-5-02 y 11-10-05 ).

Aplicando la anterior línea jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, es cierto que la prueba testifical fue propuesta por la defensa de los recurrentes mediante solicitud formulada como cuestión previa en el juicio, momento en que fue denegada por el juez penal por considerar que los hechos sobre los que iba a declarar el testigo propuesto son diferentes a los enjuiciados, formulando el Letrado protesta. Desde el punto de vista formal, la petición de la defensa del acusado, reúne los condicionantes necesarios para dar respuesta estimatoria a la misma. Sin embargo, no sucede lo mismo desde el punto de vista material pues entendemos a la vista de las alegaciones del escrito de recurso, como lo hizo el juez a quo, que el testimonio se refiere a hechos diferentes y ya dicho juzgador relata en el apartado fáctico de la sentencia que existían malas relaciones anteriores entre las partes. En cualquier caso, se han practicado el resto de pruebas solicitadas por las partes, en concreto la declaración de los acusados y de los testigos que fueron propuestos, así como la de los agentes de policía intervinientes y prueba pericial forense, y ha de considerarse por ello que a tenor de la valoración efectuada por el juez de instancia no se entiende necesaria ni indispensable la práctica de la prueba testifical interesada por el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Sentado lo que antecede, para mayor claridad expositiva alteraremos el orden de los motivos impugnatorios. Y así, en cuanto a la denominada incongruencia omisiva, esto es, no resolverse en la sentencia todas las cuestiones sujetas a debate en el juicio, procede su desestimación. Es cierto como sostiene el recurrente que en trámite de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó dichas conclusiones solicitando con carácter subsidiario que se apreciase la eximente completa o incompleta del artículo 20.4º en Cayetano , y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR