STS, 5 de Marzo de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9760/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Doña Clara (viuda de Don Alfredo ), quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández; promovido contra la sentencia dictada el 13 de Marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre denegación de licencia para actividad de Estación de Servicio. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número promovido por la representación de Don Alfredo (sucedido a su fallecimiento por su viuda, Doña Clara ) y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alfredo contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, de 26-7-90, por el que se denegó licencia instada para la actividad de Estación de Servicio de carburantes de 3ª categoría en el margen izquierdo de la Avenida del General Mola, zona de relleno en la orilla del Río Con en dicha localidad así como contra el Decreto de la citada autoridad, de 24-1-91, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el indicado acuerdo, declaramos la nulidad de dichas resoluciones debiendo conceder el Ayuntamiento un plazo de 15 días al recurrente para que pueda ser instada la correspondiente autorización del organismo competente en materia de protección del Patrimonio Histórico Artístico, cuyo pronunciamiento al respecto habrá de ser tenido en cuenta en su caso para el otorgamiento o denegación de la licencia de que se trata, decisión del Ayuntamiento sobre la solicitud de licencia en la que también habrá de atenderse a lo expresado en los fundamentos jurídicos 3º y 4º de la presente resolución judicial. Sin hacer imposición de las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de Marzo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurrida en esta apelación, anula los Decretos del Alcalde Villagarcía de Arosa de 26 de julio de 1990 y 24 de enero de 1991, que deniegan licencia para la instalación de una estación de servicio en el margen izquierdo de la Avenida de General Mola, zona de relleno en la orilla del Río Con en Villagarcía de Arosa (Pontevedra).

Dicha licencia, que trae causa de una solicitud anterior que se remonta al año 1968, fue solicitada formalmente en el año 1974 por Don Alfredo , hoy fallecido, habiendo comparecido en su lugar en esta apelación su viuda, Doña Clara , en su propio nombre y en el de los hijos del matrimonio.

La declaración de la sentencia apelada se fundamenta con claridad meridiana (fundamento de Derecho tercero) en que la denegación de la citada licencia con pretendido apoyo en razones urbanísticas de competencia municipal resulta ya inadmisible, dado que dichas cuestiones fueron examinadas y resueltas en forma definitiva por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1981, cuyo fallo ordenó que continuase la tramitación del expediente por el procedimiento previsto en el artículo 30.2 y siguientes del Reglamento de actividades de 1961. Considera inaceptable, en consecuencia, una nueva denegación de la licencia por razones urbanísticas de competencia municipal.

Añade, además, la sentencia (fundamento de Derecho cuarto) que, proseguida la tramitación del expediente en cumplimiento de la citada sentencia del Tribunal Supremo no aprecia tampoco que se encuentre justificada la denegación de la licencia por incumplimiento de las condiciones técnicas de la instalación, haciendo mérito de los informes favorables que han recaído en el expediente pese a la necesidad que ha existido -aún - de retrotraer actuaciones como consecuencia de otra sentencia de 8 de mayo de 1987 - esta vez de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña - que anuló por motivos formales una ulterior denegación municipal de licencia acordada en el año 1983.

Como consecuencia de lo expuesto el fallo de la sentencia apelada anula los acuerdos impugnados, pero se ve obligada a ordenar al Ayuntamiento de Villagarcía que conceda al recurrente un plazo de 15 días para que pueda instar la autorización correspondiente del organismo competente en materia de Patrimonio Histórico-Artístico, precisando que el pronunciamiento de este órgano al respecto habrá de ser tenido en cuenta en su caso para el otorgamiento o denegación de la licencia de que se trata, decisión del Ayuntamiento en la que también habrá de atenderse a lo expresado en los fundamentos jurídicos 3º y 4º de la presente resolución judicial.

SEGUNDO

Frente a los razonamientos que se acaban de expresar, las alegaciones del Ayuntamiento de Villagarcía en esta apelación - singularmente breves - se ciñen a manifestar su acuerdo con la intervención de los órganos competentes en materia de patrimonio histórico artístico - por encontrarse la instalación próxima al Pazo Vista Alegre de Villagarcía - y a insistir de nuevo en que se ha incumplido todo el ordenamiento urbanístico existente y a todo lo largo de la tramitación del expediente. Para fundamentar esta alegación la Administración apelante nos transcribe, prácticamente a la letra, los razonamientos del Decreto de la Alcaldía de 26 de julio de 1990, primero de los actos impugnados en el proceso, sin efectuar crítica alguna a los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que, como hemos dicho, lo ha anulado.

TERCERO

Basta lo que se acaba de decir para desestimar el presente recurso, y decidir sobre las costas de la presente apelación.

La primera decisión se fundamenta en la reiterada jurisprudencia de esta Sala que exige que el escrito de alegaciones del recurso de apelación contenga una crítica de la sentencia apelada (sentencias de 17 de octubre de 1997, 2 de febrero de 1994, 28 de septiembre y 6 de mayo de 1993, entre otras muchas). Respecto al régimen de las costas, es claro, en segundo lugar, que las mismas deben recaer sobre el Ayuntamiento apelante. Se incurre, en efecto, en temeridad procesal (artículo 131.1 LJCA) al insistir en obstáculos que carecen de la más mínima consistencia, cuando éstos fueron rechazados ya en una sentencia de este Tribunal dictada en el año 1981 - como la propia sentencia apelada se ha preocupado de indicar - y cuando dicha oposición demora resolver sobre una solicitud de licencia que se remonta nada menos que al año 1974.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García en representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 13 de Marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, condenando expresamente al Ayuntamiento apelante al pago de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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