STSJ Comunidad Valenciana 340/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2011
Fecha09 Mayo 2011

RECURSO DE APELACION - 000232/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0003114

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 340 /2.011

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Miguel Soler Margarit

Magistrados

Dª. Mª Alicia Millán Herrándiz

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil once.-VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 232/09, interpuesto por Dª. Raimunda, contra la Sentencia num. 606/08, de 5/noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, en el recurso número 277/06 ; y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante y como apelada, la mercantil PAVASAL S.A; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: " 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo ordinario núm. 277/2006, deducido por Dª. Raimunda, frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Simat de Valldigna de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella en fecha 19 de septiembre de 2.005. 2.- Anular el acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho. 3.- Declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Simat de Valldigna. 4.- Condenar a la Administración demandada a indemnizar al actor en la cuantía de 30.000 #. 5.- Desestimar, en lo demás, el presente recurso.

6.- No hacer expresa imposición de las costas procesales ".

SEGUNDO

Por Dª. Raimunda se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia en materia de costas y se impusieran éstas al Ayuntamiento demandado.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día cuatro de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora planteó el 19/septiembre/2005 demanda de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Simat de la Valldigna, solicitando ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de las lesiones producidas a raíz de una caída en la vía pública, siendo su pretensión desestimada mediante silencio; en sede administrativa no cuantifica el importe de su reclamación, haciéndolo por vez primera en el escrito de interposición del recurso, que la fija en 30.000 #. Posteriormente, en su demanda, la establece en 39.208,85 #.

La Sentencia del Juzgado a quo estima parcialmente su pretensión y reconoce su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento demandado en la suma de 30.000 #, desestimando el resto de sus pretensiones y no haciendo expresa imposición de las costas procesales.

Frente a este pronunciamiento se alza la apelante a través de esta segunda instancia, interesando su revocación exclusivamente en el particular relativo a la no imposición de costas, y solicitando que sean impuestas al Ayuntamiento de Simat de Valldigna, por cuanto su falta de respuesta en sede administrativa le ha obligado a acudir a la vía judicial, lo cual es, a su juicio, una conducta constitutiva de mala fe, máxime cando los daños están acreditados en vía administrativa, tanto en lo que atañe a su producción, como respecto a la cuantía reclamada.

El Ayuntamiento de Simat no comparece en esta segunda instancia, haciéndolo por el contrario la mercantil Pavasal SA, que interesa la confirmación del pronunciamiento referente a las costas, máxime cuando tratándose de una estimación parcial de la pretensión, no cabría su imposición a ninguna de las partes (art. 139 LJCA y 394 LEC).

Tales son los términos en que se plantea la controversia en esta segunda instancia; procedamos, pues, a su análisis.

SEGUNDO

Debe recordarse, como ya sucedía con la ley precedente, que el criterio general en materia de costas en la primera o única instancia de este ámbito jurisdiccional es el de su no imposición, de manera que cada litigante abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad; ahora bien, el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, podrá imponer las costas a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad (art. 139.1º ).

Se mantiene, pues el principio de la anterior Ley; en el Proyecto se propugnaba el criterio objetivo, y a su favor se pronunciaron tambien los informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado; no obstante, en el Congreso, se volvió al criterio subjetivo -en contra incluso del régimen de la Ley Procesal Civil desde 1984 - argumentando que el criterio del vencimiento comportaría limitaciones del derecho al acceso a los Tribunales, por su carácter disuasorio, aunque el TC, en S. 147/89, ya había afirmado que la imposición de costas no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, ni siquiera cuando lo es por el simple vencimiento, pues no se configura como un impedimento disuasorio del ejercicio de acciones y recursos ante los Tribunales de Justicia. Y se adopta el criterio subjetivo, pese a que el del vencimiento es el que se ha implantado en las legislaciones de nuestro ámbito cultural, y es aquel por el que se ha venido decantando el Tribunal Constitucional, que, aún reconociendo que ambos sistemas son igualmente ajustados a la Constitución ( SS.TC. 131/86, de 29/Octubre y 147/89, de 21/Septiembre ), ha considerado, aún cuando de forma incidental, que el criterio del vencimiento, es más objetivo, representa un criterio de justicia, al permitir el resarcimiento automático de los gastos de la parte en caso de aceptación de sus pretensiones, y evita las dificultades que derivan de la apreciación de la existencia de temeridad o mala fe ( ATC. 171/86, de 19/Febrero y SSTC. 131/86, de 29/Octubre, 230/88, de 1/Diciembre, o 110/91, de 20/mayo ); así, la vigente LEC 1/2000, establece que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, valorando en este último caso la jurisprudencia recaída en casos similares (art. 394.1º LEC ). En cualquier caso la condena en costas, se base en la temeridad o en el vencimiento, no es una pena o sanción, sino una contraprestación o resarcimiento al litigante vencedor, de los gastos sufridos en el proceso ( ATC. 171/86, de 19/Febrero, y en el mismo sentido, S.T.S. 17/Octubre/2000 ). Este criterio lo aplicará el Tribunal...

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