SAP Castellón 347/2007, 13 de Junio de 2007

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2007:322
Número de Recurso131/2007
Número de Resolución347/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 131/2007

Juicio Oral nº 394/2005

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 347-A

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón, a trece de junio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el Rollo de Apelación Penal nº 131/2007 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 394/2005, sobre delito de robo con violencia y falta de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Dª. Mariana representada por la Procuradora Dª. Marta García Alonso y defendida por el Letrado D. Manuel Ramos Vicent, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado jurisdiccional declaró probados los hechos siguientes: "Primero.- El día 5 de mayo de 2001, sobre las 0.20 horas, la acusada Mariana, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en fecha 20 de enero de 1997, firme el mismo día, por falsedad y estafa, a dos penas de seis meses de prisión y multa, causa en la que obtuvo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por auto notificado el 20 de enero de 1997, se dirigió a Remedios y a Frida cuando estas salían de su lugar de trabajo y se encontraban en la calle Herrero, cruce con la calle Sagasta de Castellón, a quien les exigió la entrega de dinero, no entregándoselo las citadas mujeres, ante lo cual, Mariana empujó a Frida, e introduciendo la mano derecha en un bolsillo, lo que hizo creer a aquéllas que portaba algún objeto con el que pudiera hacerles daño, les indicó que se estuvieran quietas, que estaba todo controlado y que no hicieran nada. Ante tal situación, Remedios trató de efectuar una llamada mientras Mariana le agarraba fuertemente del bolso con ánimo de apropiárselo, forcejeando sin que Mariana pudiera lograr su objetivo. Seguidamente, cogió del pelo a Frida mientras le decía que la iba a matar, llegando en ese momento Ismael, que no participó en los hechos anteriores, quien le empujó contra la pared, marchando ambos acusados acto seguido.

Frida sufrió, a consecuencia de tales hechos, lesiones que precisaron de una sola asistencia facultativa para su curación, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar 15 días de los que 3 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, presentando dolor muscular en el brazo derecho, edema en la mano derecha y hematoma en la espalda, fruto del forcejeo y del golpe contra la pared que había sufrido a manos de los acusado.

Segundo

Mariana, a la fecha de los hechos, consumía drogas, ignorándose el tiempo de adicción, sustancias consumidas y posibles incidencias en su estado a fecha de los hechos como para hablar de adicción, síndrome de abstinencia o alteraciones psíquicas que afectaran a su capacidad de control, conocimiento y voluntad.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Condeno a Mariana, como autora responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, a la pena de un año y tres meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas.

Condeno a Mariana y a Ismael como autores responsables de una falta de lesiones, ya definida, en la persona de Frida, a la pena de cuarenta días de multa a razón de seis euros diarios con abono por mitad de las costas procesales. Pos vía de responsabilidad civil, se considera prudente fijar la cantidad en 300 euros por las lesiones causadas a Frida, de la que responderán conjunta y solidariamente".

TERCERO

Publicada y notificada la sentencia interpuso contra la misma recurso de apelación la representación procesal de la acusada Mariana, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el día 1 de marzo de 2007, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación el día 5 de junio de 2007.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia que condenó a Mariana como autora de un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de un año y tres meses de prisión, alega la recurre, en síntesis, a) infracción del art 24 CE al imponerse una pena exenta de motivación, así como infracción del art 242.3 CP por cuanto debió rebajarse la misma en dos grados en atención a que el delito había quedado en tentativa inacabada y que la violencia empleada no fue de gran intensidad; b) error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado la eximente del art 21.1 CP ; y c) infracción del art 21.6 CP por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas. Solicita la recurrente, en definitiva, que por el expresado delito se le imponga la pena de un mes y quince días, que deberá ser sustituida por tres meses de multa.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso fundamenta su pretensión la recurrente en la falta de aplicación del art 242.3 CP, pese a haber quedado acreditado que la intimidación ejercida fue de escasa entidad.

Dice al respecto la STS 26 abril 1999, que "...esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -"entidad de la violencia o intimidación" y "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. También de manera reiterada, desde la sentencia de 21 noviembre 1997, y particularmente desde que así se acordó en una reunión del Pleno de 27 febrero 1998, viene aplicando el Tribunal Supremo esta norma de rebaja discrecional de la pena en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 del mismo art. 242, después de alguna vacilación inicial, por entenderse que, a veces, hay casos en que aparece desproporcionada la pena también en estos supuestos de uso de armas u otros medios peligrosos.

Como criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3 la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

  1. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más...

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