SAP Madrid 89/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:1690
Número de Recurso256/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO 256 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 97 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 89/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dª MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO y Dª ROSARIO GUIJARRO DE ABIA, en representación de Jesús María y Víctor respectivamente, y el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid dictó sentencia, de fecha 5 de mayo de 2006, por la que se condenaba a los acusados Jesús María y a Víctor, como autores de un delito de robo con violencia, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y absolviéndolos del delito de hurto de uso y del delito de conducción temeraria.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los acusados y por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación, y admitidos los mismos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal los recursos instados por los respectivos acusados, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acusado Jesús María apela la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador e infracción del principio de presunción de inocencia, alegando que los hechos declarados probados, base de la condena se basan exclusivamente en el testimonio del Policía Nacional NUM000, que además no dijo que tirara una chaqueta como expresa la Sentencia sino "algo", que todos los testigos afirmaron que había dos cascos y solo se incauto uno, y que el testigo Simón, únicamente determino que dos individuos en una motocicleta le quitaron la chaqueta, sin poder precisar quien fue de los dos, ni si eran los propios imputados; que no puede presumirse que los dos individuos que iban en la moto actuaran de común acuerdo para sustraer la chaqueta, pudiendo actuar uno sin el consenso de otro y en definitiva que no existe prueba de cargo y que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.

Por su parte el acusado Víctor, alega, en definitiva, igualmente error en la apreciación de la prueba, basándose en que la identificación del acusado se hace por otra intervención anterior en la que había sido detenido, que es imposible que el Policía pudiera identificar al acusado, y que de admitirse dicha prueba como valida se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia.

Y por otro lado, el Ministerio Fiscal, formula recurso de apelación por indebida aplicación del art. 381 del C.P., por entender que Víctor debe ser condenado, por los motivos que posteriormente analizaremos, por dicho delito.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2.000 ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Segundo) que la Presunción de Inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.

Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del Juicio Oral (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 de abril.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, que fuera "mínima", después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986, que resultase "suficiente", y, últimamente, que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 ó 111/1999, de 14 de junio, en su Fundamento Jurídico Segundo). Y, de esta manera, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 12 de junio de 2.000, ha establecido que, como hasta la saciedad ha proclamado la Jurisprudencia, para que pueda aceptarse el Principio presuntivo de la Presunción de Inocencia es necesario que, de lo actuado en la instancia, se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

TERCERO

Los acusados recurrentes no proporcionan dato alguno, que haga llegar, a esta Sala, a conclusión distinta del Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 21 pues lo único que sostiene en su recurso es la interpretación interesada de la prueba e indicios existentes en la causa, alegando, frente a la valoración que realiza el Juzgador de Instancia, que no existen pruebas de cargo

Tal apreciación debe ser mantenida en esta alzada y ello no sólo por cuanto el Juzgador haya contado con los esenciales efectos que le proporciona la inmediación y contradicción procesales, estando en mejores condiciones que éste órgano ad quem para ponderar todos los elementos de prueba, sino también porque no se advierte que sus conclusiones fácticas sean erróneas, antes al contrario resultan ajustadas a los criterios de la lógica y de la razón.

Consta en la causa el Atestado Policial, en donde se hace constar claramente que una vez iniciada la persecución de la motocicleta observan al acompañante lleva agarrada una chaqueta de color azul de caballero (folio 2) que en un momento dado el acompañante arroja la chaqueta citada en la confluencia de las calles Alonso Cano con el Paseo General Martínez Campos (que posteriormente fue recogida y resulto ser la del Sr. Simón, pues además de identificarla como suya llevaba en sus bolsillos un bono-transporte a su nombre); consta igualmente que los ocupantes de la motocicleta realizo una maniobra brusca y cayeron al suelo ambos individuos, dándose a la fuga a pie, siendo perseguidos por la Policía -que en ningún momento había perdido de vista la motocicleta-, el agente NUM001 consiguió dar alcance a Jesús María mientras que el Policía NUM000 no pudo dar alcance al otro individuo, pero sí pudo identificarlo pues en el momento de la fuga no llevaba casco

El agente NUM000 detalla en el acto del juicio lo ya expuesto, incluido lo de la chaqueta, que según tiraron de la moto para salir huyendo tiraron los cascos, que iba detrás del acusado y el acusado iba mirando para atrás para ver donde iba el agente y lo pudo verlo e identificarlo perfectamente (al Sr. Víctor ) pues lo había detenido la semana anterior.

Se ha de tener en cuenta que en cuanto al testimonio de los Agentes, que no deja lugar a duda de como sucedieron los hechos, nos encontramos, como indican las SSTS. 3/12/2004 y 29/04/2005 en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial (SSTS. 12/5/89 y 23/9/88 ) y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, como es el caso.

Consta igualmente que:

  1. El Sr. Simón, manifiesta ante la Policía que cuando esperaba un taxi es sorprendido por la espalda por un ciclomotor ocupado por dos individuos, que le arrebataron la chaqueta que llevaba al hombro, portando los dos cascos y dando la descripción de su vestimenta y después recuperó la chaqueta.

  2. Por otro lado, Jesús María, en la declaración ante el Juzgado de Instrucción, manifiesta que "que de la chaqueta no ha hecho nada, que la moto si que era sustraída, la robo su amigo, su amigo le dijo que era sustraída y que se viniera a dar una vuelta, su amigo se...

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