ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso821/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Arquitectura i Construcció Valencia 6000, S.L presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) en el rollo de apelación nº 2/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1677/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  2. Mediante diligencia de 14 de marzo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Juan Antonio Enguix Negueroles, en nombre y representación de Arquitectura i Construcció Valencia 6000, S.L, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Denia, presentó escrito en fecha 24 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 5 de febrero de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización por resolución unilateral de un contrato de servicios para el mantenimiento de viales y jardines, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso de casación contiene dos motivos.

    El primero denuncia la vulneración de la doctrina "tantum devolutum quantum apellatum".

    El segundo motivo denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios y de los arts. 1091 , 255 , 1256 , 1101 y 1152 CC .

    En el desarrollo del motivo se argumenta, en primer lugar, que aunque la comunidad de propietarios demandada ha sido tenida por consumidora o usuaria, el contrato litigioso no es un contrato de adhesión al que se refiere la STS de 5 de diciembre de 2002 , sino que es un contrato consensuado por ambas parte en condiciones paritarias, ya que la demandada pudo cotejar el precio y la calidad de los servicios a recibir por Arquitectura i Construcció con cualquier otra empresa y aceptar o no los servicios (cita, como sentencia de contraste, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª, de 18 de junio de 2013 , que establece que cuando se aceptan estas ofertas comerciales es porque el usuario se ve favorecido por la vinculación duradera y ha podido interesarse por otros presupuestos). Y, no tratándose de un contrato de adhesión, el incumplimiento de sus cláusulas ha de conllevar necesariamente la responsabilidad pecuniaria a que se obligó la comunidad de propietarios, pues lo contrario supone ir contra sus propios actos (cita para justificar el interés casacional, la STS de 19 de febrero de 2010 sobre el principio de la necessitas y lex contractus ; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª, de 18 de junio de 2013 , en cuanto establece que los consumidores no pueden incumplir los contratos injustificadamente).

    En segundo lugar se alega que la sentencia recurrida considera que el plazo de duración del contrato de cuatro años es excesivo, contrariamente a lo dispuesto por distintas secciones de la misma Audiencia (cita como sentencia de contraste la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección sexta, de 24 de marzo de 2006 ; e indica también que la STS de 18 de octubre de 2002 establece "la imposibilidad de declarar la vigencia futura de los contratos de tracto sucesivo, y en este supuesto, la vigencia forzosa esta prevista exclusivamente por un plazo determinado de cinco años, plazo de vigencia que está dentro de los límites de una equilibrada prudencia" ).

    En tercer lugar se alega que, al estar acreditado que la comunidad de propietarios resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios sin justa causa, debe indemnizar a la recurrente (cita la STS de 3 de marzo de 1998 y la sentencia Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª, de 18 de junio de 2013 ), indemnización que debe ser la convenida por las partes, al haberse pactado una cláusula penal (cita la STS de 2 de octubre de 2001 ). Y que la sentencia recurrida, al no imponer ninguna sanción indemnizatoria por los daños y perjuicios causados, sigue un criterio contrario a lo resulto por la propia sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 17 de julio de 2009 , en la que se moderó la indemnización.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero, en el que se denuncia la vulneración de la doctrina que establece la imposibilidad del tribunal de apelación de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum apellatum), incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que se plantea una cuestión de naturaleza procesal. Debe tenerse presente que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    ii) El motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios y de los arts. 1091 , 255 , 1256 , 1101 y 1152 CC , incurre en las causas de inadmisión de falta de justificación del interés casacional e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que se margina la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La recurrente configura el motivo segundo como un escrito de alegaciones, en el que se pretende justificar el interés casacional al hilo de su desarrollo argumental, planteando varias cuestiones e intercalando sentencias de esta Sala con otras de Audiencias Provinciales, como si configurasen la misma modalidad de interés casacional.

    Además, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no se justifica formalmente. Debe recordarse que, según doctrina constante de esta Sala, en el recurso de casación por interés casacional, cuando el interés viene dado por la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, corresponde al recurrente justificar la concurrencia de dicho elemento mediante la invocación, respecto de un problema jurídico relevante para el fallo, de dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. Además, el interés casacional ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida. Nada de ello se cumple en el recurso.

    Por otro lado, las sentencias citadas de esta Sala hacen referencias a doctrinas genéricas, e incluso alguna de estas sentencias (la STS de 18 de octubre de 2002 ) no contiene la doctrina que el recurrente sustenta, ya que transcribe una alegación de parte.

    Aunque se prescindiera de lo anterior, la contradicción alegada no existiría ya que el recurso se construye al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En el caso que nos ocupa, la ahora recurrente, en su demanda, solicitaba la condena de la comunidad de propietarios al pago de 241.557 euros por la resolución unilateral de contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento de jardines y viales de la urbanización, de un plazo de duración de cuatro años, en aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato.

    El tribunal sentenciador, con base en los arts. 84 y 62.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declaró abusivas y, por consiguiente, nulas, la cláusula de duración del contrato y la cláusula penal vinculada.

    Según el recurso, el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes no es un contrato de adhesión, y para ello se basa en que la comunidad de propietarios demandada pudo cotejar el precio y la calidad de los servicios con cualquier otra empresa del sector y aceptar o no los servicios de la recurrente. Sin, embargo, la sentencia recurrida, según se deduce de su razón decisoria, parte de la consideración de que el contrato litigioso era un contrato de adhesión y los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan esta conclusión, ya que, según doctrina de esta Sala (Sentencia 274/2003, de 21 de marzo ), se entiende por contrato de adhesión " aquel en que la esencia del contrato, y su cláusula, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). Sentencias 28 noviembre 1.997 y 13 noviembre 1.998 ."

    En lo que respecta a la duración del contrato, a efectos de considerar abusiva y nula la cláusula contractual que lo regula, la sentencia de la Audiencia Provincial citada como opuesta a la sentencia recurrida no solo se basó en el plazo de duración del contrato, que era de cinco años frente a los cuatro de la sentencia recurrida, sino que tuvo en cuenta la naturaleza del bien objeto del contrato, de mantenimiento y asistencia técnica (ascensor), diferente al de la sentencia recurrida.

    Por último, la sentencia recurrida, tras la declaración de abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula de duración del contrato y de la cláusula penal vinculada, indica que en estos casos, aunque la resolución unilateral no es sancionable, sí requiere, con base en el principio de buena fe, de una debida y razonable antelación, de un preaviso, y concluye que en este caso no cabe fijar una compensación en concepto de indemnización pues tal preaviso tuvo lugar. En lo que respecta a esta cuestión, la parte recurrente alega que la sentencia de la propia sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 17 de julio de 2009 , sí que concedió una indemnización. Según la recurrente, en esa sentencia se impuso la indemnización por dos razones: la falta de preaviso y la falta de causa o de justificación de la resolución, y en el supuesto de la sentencia recurrida, aunque hubo preaviso, no hubo justificación para la resolución unilateral, por lo que, según la recurrente, no se seguiría la misma línea doctrinal y debió ser indemnizada. Pues bien, la sentencia citada por la parte recurrente en ningún momento establece que se concede la indemnización porque no existía causa de resolución, sino porque no existía razón para resolver de manera inmediata sin que mediara preaviso, motivo éste por el que concedió una indemnización a la empresa de servicios equivalente al tiempo del preaviso.

  4. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causa de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arquitectura i Construcció Valencia 6000, S.L contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) en el rollo de apelación nº 2/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1677/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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