STS 493/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:3644
Número de Recurso11236/2006
Número de Resolución493/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, que condenó al acusado por delitos de violación, robo con intimidación, obstrucción a la justicia y una falta de amenazas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Ana María García Fernández, siendo parte recurrida Montserrat, representada por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de León, instruyó Sumario nº 33/05 contra Juan Ramón, por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, que con fecha seis de octubre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- El Tribunal tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, declara expresamente probados los siguientes hechos: A) En la madrugada del 13 al 14 de diciembre de 2005, aproximadamente sobre la 1:00 horas del día 14, el procesado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras requerir los servicios sexuales de Montserrat cuando se encontraba en el Paseo de Papalaguinda de esta ciudad y aceptar ésta, mantuvieron relaciones sexuales completas en el vehículo del primero, previo pago a su realización. Seguidamente, sobre las 2:00 horas, el acusado volvió al mismo lugar, y requirió de nuevo los servicios de Montserrat, y cuando se encontraban en los asientos de atrás del vehículo, el acusado esgrimiendo una navaja que le puso a la altura del cuello, diciéndole que no se moviese y estuviese callada que le gustaba mucho y que "quería echar otro polvo pero no tenía dinero" la obligó a mantener relaciones completas con penetración vaginal. A continuación el acusado, a petición de Montserrat

, la dejó donde la había recogido, y cuando iba a bajar del vehículo a la altura de la iglesia de San Claudio en el paseo de la Facultad, la agarró del abrigo y de nuevo esgrimiendo la navaja abierta le exigió que le diese todo el dinero que llevase, logrando apoderarse así de unos 130 #, diciéndole a continuación: "tú bajas callada y con cuidado". B) En horas de la mañana del día 16-12-05, en el Edificio de los Juzgados de esta capital cuando Juan Ramón era trasladado por los pasillos del Juzgado de Guardia nº 2 de León, a fin de prestar declaración como detenido, se dirigió a Montserrat que se encontraba en un banco del pasillo acompañada de su Letrada, y le dijo: "te vas a enterar, hija de puta".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ramón como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones: a) Por un delito de violación a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. b) Por un delito de robo con intimidación ya definido a la pena de 1 año y 6 meses de prisión menor e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. c) Por un delito de obstrucción a la justicia a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 Euros (540 #) y responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago. d) Y por una falta de amenazas a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 3 # (45 #) y responsabilidad personal subsidiaria de 7 días en caso de impago.- Asimismo le condenamos a que indemnice a Montserrat en 130 # y al pago de las costas procesales, incluídas las causadas por la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa. Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Juan Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución, basada en la inobservancia por el Tribunal a quo de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la formación de su convicción y, por consiguiente, en haber formado su convicción al margen de la estructura racional del juicio de ponderación de la prueba, respecto a los delitos de violación y robo con intimidación. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, basada en la inobservancia por el Tribunal a quo de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la formación de su convicción y, por consiguiente, en haber formado su convicción al margen de la estructura racional del juicio de ponderación de la prueba, respecto a los delitos de obstrucción a la justicia y a la falta de amenazas. TERCERO.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de violación del artículo 179 CP con relación al 178 CP, de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del CP, y de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 CP en concurso con una falta de amenazas del artículo 620.2 CP .

Por razones de sistemática vamos a analizar conjuntamente los motivos formalmente planteados como primero y segundo al coincidir ambos en denunciar, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Aduce el acusado, con relación a los hechos y su participación en los delitos de violación y robo con intimidación, la inhabilidad de la declaración de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria sosteniendo que concurren motivos espurios que la viciarían, aludiendo a este respecto a que el recurrente no le hiciese caso, la menospreciase e ignorase sus insinuaciones, aludiendo asimismo a la posibilidad de que la perjudicada obtuviese un beneficio de una relación al ser él un joven de 22 años fácilmente manejable. A mayor abundamiento alega la inexistencia de corroboraciones periféricas, si bien sin ulterior desarrollo argumental, mencionando por otra parte una serie de indicios que estima favorables a su tesis tales como la interposición de la denuncia 24 h. después de suceder los hechos en la Comisaría de la Policía Local de León en lugar de la del Cuerpo Nacional de Policía, más cercana a su lugar de trabajo, y la falta de toma de muestras biológicas a la perjudicada por el médico forense al considerarla de "fiabilidad nula como prueba de la agresión denunciada", la ausencia de lesiones, la petición de la víctima de que la llevase en el coche al lugar donde la encontró y que le robase en una calle transitada y con luz y no en un sitio oscuro. Más adelante acusa falta de homogeneidad en las declaraciones prestadas ante la Policía Local y el Juzgado de Instrucción, para finalizar cuestionando la valoración de la prueba testifical en lo atinente al delito de obstrucción a la justicia y a la falta de amenazas.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), a las que se refiere la Sala de instancia, que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SSTS 1301/2006 y 1207/2006 ).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se considera como principal prueba la declaración de la víctima, debiendo tenerse en cuenta las particularidades que caracterizan la comisión de los delitos contra la libertad sexual y concretamente en este caso el uso por el acusado de intimidación para lograr su ilícito propósito, y no de violencia, así como el hecho de que la víctima ejerciese la prostitución, extremos relevantes a la hora de evaluar la carga probatoria de la que pudo disponer el Tribunal de instancia para formar su convicción.

En este orden de ideas, en el apartado a) del fundamento de derecho primero, comienza su valoración de la prueba afirmando que la declaración de la víctima, tras apreciarla con la inmediación y perspectiva que otorga el plenario, se ajusta a los criterios anteriormente mencionados, mereciéndole crédito sin asomo alguno de duda. Dicha conclusión se obtiene tras comprobar la inexistencia de móviles espurios que pudiesen viciar su credibilidad, lo que deduce del hecho de que la denunciante no conociese al acusado, de la normalidad e incluso cordialidad en la que se desarrolla la primera relación sexual entre ellos así como de la ausencia de ejercicio por aquélla de acción civil, su renuncia a efectuar reclamación indemnizatoria alguna y la falta de lógica existente en atribuir a su conducta una finalidad de lucro habida cuenta de la inexistencia de relaciones previas entre las partes, las circunstancias en las que se produce el encuentro, la edad del acusado y los escasos medios económicos de los que dispone.

Asimismo, la Audiencia constata no sólo cómo la descripción del autor de los hechos que ofreció la perjudicada y del vehículo en el que se consumaron los delitos de violación y robo con intimidación permitieron la pronta detención del mismo sino también la persistencia en sus manifestaciones a lo largo del proceso, explicando racionalmente las razones por las que la primera declaración que realizó en sede policial fue más parca que las posteriores basándose para ello en la testifical del agente de la Policía Local que redactó la denuncia presentada. Dicha corroboración objetiva viene complementada por la testifical de la Letrada de la víctima en lo que se refiere al delito de obstrucción a la justicia y la falta de amenazas, la cual merece pleno crédito al Tribunal de instancia, como se afirma literalmente en la sentencia.

Por otra parte, procede puntualizar que en el relato de hechos probados no se afirma que el acusado utilizase violencia física contra la acusada o eyaculase durante el coito no consentido, lo que vacía de capacidad exculpatoria a los indicios que menciona en tal sentido el recurrente, a lo que se ha de añadir que las contradicciones e incoherencias que atribuye a la víctima están sujetas a la valoración del Tribunal fruto de la inmediación y desde luego su consideración no puede ser corregida en esta vía casacional, máxime cuando las notas de persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva que han sido apreciadas por el Tribunal de instancia, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de aquélla, aparecen corroboradas por elementos objetivos, por lo que no cabe calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o contraria a las reglas de experiencia. En realidad, lo que se deduce del contenido de los motivos analizados es la voluntad del recurrente de que por esta Sala se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba obviamente favorable a su tesis exculpatoria, pero incompatible con el ámbito de la vía casacional elegida.

Por tanto, los dos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

El tercero motivo de casación, ex artículo 849.1 LECrim ., denuncia la indebida aplicación de los artículos 178 y 179 CP, sosteniendo que el acusado únicamente mostró a la víctima una navaja previamente a realizar el coito, guardándola a continuación durante el mismo, "por lo que la mera exhibición de la navaja en un momento anterior sin la idea consustancial de su posible utilización, en un lugar donde había otras personas, no cumple la finalidad intimidatoria suficiente para constituir el tipo penal de atentado contra la libertad sexual por intimidación, máxime cuando no se sabe si siquiera (sic) el tamaño de la misma y no fue encontrada en el registro policial de su vehículo". En apoyo de su tesis añade que la víctima ejercía la prostitución y que tras suceder los hechos objeto de autos mantuvo relaciones sexuales completas con otros individuos. La vía casacional utilizada supone obligadamente la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal partiendo del principio esencial de la intangibilidad de la narración fáctica llevada a cabo por el Tribunal de instancia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras).

En el apartado A) del "factum" se describe como el hoy recurrente, tras haber mantenido relaciones sexuales con la víctima previo pago por ello, regresó al sitio donde habían tenido lugar requiriendo de nuevo sus servicios y cuando se encontraban en el asiento trasero del vehículo del acusado, éste esgrimió una navaja colocándosela a la altura del cuello al tiempo que le decía que no se moviese y estuviese callada que le gustaba mucho y que "quería echar otro polvo pero que no tenía dinero", obligándola de tal modo a practicar el coito. Más adelante se indica como esgrimiendo otra vez la navaja abierta le exigió que le diese todo el dinero que llevaba, logrando así apoderarse de unos 130 euros.

Con base en dichas premisas, ninguna objeción cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada por la Audiencia habida cuenta, de conformidad con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido (SSTS 359/2006 y 76/2005, por citar algunas de las más recientes) de la capacidad del medio empleado por el acusado como elemento coactivo para lograr su ilícito propósito, esto es, para integrar el elemento típico de la intimidación que exige el tipo penal aplicado, procediendo recordar a este respecto que el acusado ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 CP, cualificado por su equiparación a violación propia, y no del subtipo agravado del artículo 180.1.5º del citado texto legal, no resultando por tanto extrapolables los requisitos necesarios para la aplicación del mismo al presente caso.

Finalmente, las alegaciones relativas al arma empleada y la actividad ejercida por la víctima, no solamente quedan extramuros del ámbito de la vía procesal elegida sino que resultan irrelevantes a los efectos pretendidos por la parte impugnante, cabiendo plantearse dudas sobre la adecuada aplicación al caso concreto del subtipo atenuado del delito de robo con intimidación en lugar del básico habida cuenta del sustrato fáctico sobre el que se realiza, consideración que ha que limitar su virtualidad al ámbito meramente teórico por mor de la vigencia y vinculación de esta Sala al principio acusatorio.

Por dichas razones, este motivo también ha de ser desestimado.

TERCERO

En el otrosí segundo del recurso se solicita indulto parcial para el acusado con base en el artículo 4 CP y la suspensión de la ejecución de la pena, resultando la petición efectuada ajena al objeto del recurso de casación, sin perjuicio de que eventualmente se proponga la incoación de expediente a los fines propuestos ante el tribunal competente para ello.

CUARTO

Ex art. 901.2 LECrim .. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Juan Ramón frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en fecha 6 de octubre de 2006, en causa seguida al mismo por los delitos de violación, robo con intimidación, obstrucción a la justicia y falta de amenazas, con imposición de las costas correspondientes.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 290/2019, 6 de Mayo de 2019
    • España
    • 6 Mayo 2019
    ...interesada en este caso por la acusación particular, pues esta Sala no desconoce que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 31-5-2007 y 17-12-2007), el abuso de confianza requiere un elemento subjetivo de deslealtad y otro objetivo de aprovechamiento de las facilidades que com......
  • SAP Granada 128/2008, 25 de Febrero de 2008
    • España
    • 25 Febrero 2008
    ...a las que les concede toda credibilidad, constituyendo prueba de cargo suficiente si reúne determinados requisitos, así la Sentencia del TS de 31 de Mayo de 2.007 establece "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado ti......
  • SAP A Coruña 317/2015, 24 de Septiembre de 2015
    • España
    • 24 Septiembre 2015
    ...esenciais que lle incumbían, frustrando as lexítimas aspiracións ou expectativas da parte que cumpriu coas súas obrigacións ( STS de 31 de maio de 2007 ). Sendo isto así no suposto que nos ocupa ningún incumprimento imputable a agora apelada resultou non xa acreditado senón invocado polo qu......
  • SAP Zaragoza 261/2008, 4 de Noviembre de 2008
    • España
    • 4 Noviembre 2008
    ...para otorgar a la declaración de la víctima el valor de prueba de cargo que en el caso presente se ha apreciado -así, la Sentencia del TS de 31 de Mayo de 2.007 establece que "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR