SAP Madrid 290/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2019:13272
Número de Recurso1774/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución290/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA MRD

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0144387

Rollo (PAB) nº 1774/18

Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 2001/17

S E N T E N C I A Nº 290 /19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Magistrados:

D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Dña. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

En Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, la causa registrada con el nº 1774/18 procedente del Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid, dimanante de las Diligencias Previas nº 2001/17, seguidas por un delito continuado de estafa y apropiación indebida, contra Baltasar, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1979, hijo de Bernardo y Miriam, con DNI nº NUM001, en situación de libertad provisional por esta causa y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña. María Belén Casino González y con la dirección del Letrado D. CarlosJesús Benito Gómez.

Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la mercantil "Parque Caramuel Inmobiliaria, S.L.", representada por el Procurador D. Pablo-José Trujillo Castellano y bajo la dirección legal de D. Carlos-Ricardo Soto Fernández., figurando designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas durante el transcurso de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248-1 y 250-1.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74-1 y 2 del mismo, y un delito de apropiación indebida continuado del artículo 253 del Código Penal, en relación con los preceptos legales anteriores, reputando responsable del mismo al acusado, en concepto de autor y conforme al artículo 28 del mismo Texto legal, y para quien solicita se le imponga la pena, por el primero de ellos, de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros y aplicación del artículo 53 en caso de impago, y la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros y aplicación del artículo 53 en caso de impago, respecto del segundo, además de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Rosalia en la suma de 200 euros y al legal representante de "Parque Caramuel Inmobiliaria, S.L." en la cantidad de 3.130 euros, junto con los intereses legales que correspondan al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los mismos términos, la acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 250-1,1 y 6 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248-1, 249-1 y 74-1 y 2 del mismo Código Penal, y un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253-1 del Código Penal, en relación con los preceptos legales ya citados, solicitando se le imponga, por el primero de ellos, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros y aplicación del artículo 53 en caso de impago, y la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros y aplicación del artículo 53 en caso de impago, respecto del segundo, además de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a "Parque Caramuel Inmobiliaria, S.L." en la cantidad de 1.450 euros por el reintegro realizado a favor de Serafina, en la suma de 930 euros por el reintegro realizado a favor de Violeta y en la cantidad de 750 euros por la reserva del piso de la CALLE000, todo lo cual devengará los intereses que correspondan desde que conste efectuado el pago y los legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La defensa del encausado, elevando asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, considera que no es responsable, en cambio, de ilícito penal alguno, por lo que solicita su libre absolución, sin pronunciamiento alguno en orden a responsabilidades civiles.

.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Resulta acreditado y, así se declara expresamente, que el acusado, Baltasar, nacido en Madrid el día NUM000 de 1979, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde el día 24 de julio y hasta el día 4 de septiembre de 2017 trabajó como comercial para la entidad "Parque Caramuel Inmobiliaria, S.L.", quien actúa en el tráfico mercantil bajo el nombre de "Vivienda XXI", periodo durante el cual llevó a cabo los siguientes hechos:

a)Durante el mes de agosto de 2017, en ejercicio de las funciones de su cargo, el acusado intermedió en el contrato de arrendamiento de la vivienda, sita en la CALLE001, nº NUM002 - NUM003 de Madrid, propiedad de Violeta, quien lo formaliza como arrendadora, actuando Leon y Celia como arrendatarios, y de quienes el encausado recibió la suma de 750 euros en concepto de fianza, cantidad que debería haber entregado a la propietaria para depositarla en el IVIMA o bien entregarla éste directamente en dicho organismo. Igualmente, y como quiera que la titular de la vivienda estaba interesada en suscribir seguro por impago de las rentas, el acusado le comunicó, con el empleo de engaño, que la prima de seguro ascendía a 180 euros cuando en realidad era completamente gratuita como consecuencia de una bonificación por fidelización a la que tenía derecho.

En consecuencia, y en relación a dicha labor de intermediación, obrando con ánimo de obtener un ilícito beneficio, el acusado se apoderó para su propio patrimonio de un total de 930 euros, importe que la empresa inmobiliaria ha devuelto a Violeta .

Posteriormente, a finales del mes de agosto de 2017, y a sabiendas de que dicha vivienda de la CALLE001

, nº NUM002 - NUM003 de Madrid figuraba ya alquilada, obrando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial irregular y como quiera que la pareja formada por Serafina y Roque se mostraron interesados en el alquiler para utilizarla como vivienda habitual junto a su hijo, les mencionó que podían firmar un contrato de arrendamiento sobre la misma, si bien debían abonar 200 euros en concepto de reserva, 525 euros de renta del primer mes y 725 euros como fianza.

El acusado consiguió así que le abonaran 1.450 euros en total, no pudiendo Serafina y Roque entrar a residir en el inmueble pues ya había sido alquilado a Leon y Leocadia, por lo que la empresa inmobiliaria hubo de reintegrar a aquéllos la indicada suma de 1.450 euros.

  1. En idénticas fechas, a finales de agosto de 2017, teniendo conocimiento el acusado de que la empresa para la que trabajaba había vendido la vivienda sita en la CALLE000, n º NUM004 - NUM005 de Madrid a Luis Miguel y que éste estaba interesado en arrendarla, de lo que tuvo conocimiento por trabajar para "Vivienda XXI", anunció su alquiler en internet intermediando en su propio nombre y no en el de la empresa, consiguiendo que Otilia, interesada en arrendarla, le entregara la cantidad de 750 euros en concepto de reserva, importe que hizo suyo en vez de depositarla a favor de la empresa.

Por último, el día 31 de agosto de 2017 el acusado contactó con Rosalia, interesada también en alquilar la referida vivienda de la CALLE000, nº NUM004 - NUM005 de Madrid para utilizarla como su residencia habitual, solicitando que le entregara la cantidad de 200 euros en concepto de reserva, como así ocurrió y quien reclama por ello, actuando a sabiendas de que era imposible pues figuraba ya arrendada a Otilia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como resultado de las pruebas evacuadas en el acto del plenario y aunque Baltasar niegue haberse apoderado de las cantidades entregadas por distintos conceptos como consecuencia del alquiler de las viviendas referidas, este Tribunal llega a la convicción de considerar fehacientemente acreditados los hechos descritos a partir del análisis de los indicios existentes y, en particular, vistos los testimonios vertidos por el resto de testigos comparecidos, quedando enervado el derecho a la presunción de inocencia que hasta este momento le amparaba.

En efecto, sostiene el acusado que trabajando para la empresa con nombre comercial "Vivienda XXI" se encargó de ejercer funciones de intermediación en el arrendamiento del piso de la CALLE001, nº NUM002

, reconociendo que por tal motivo los arrendatarios, Leon y Leocadia entregaron la suma de 750 euros en concepto de fianza, abonando la arrendadora y propietaria, Violeta la cantidad de 180 euros en concepto de prima de seguro. Dicho dinero se abonó en efectivo y en la propia oficina de la empresa, manifestando que hizo entrega del mismo a la encargada y responsable de la agencia de nombre Elena, para que ésta, a su vez, lo hiciera llegar al dueño de la inmobiliaria. Afirma que todo el dinero que se entregaba en la oficina era depositado en una caja con llave de la que sólo Elena disponía. Reconoce que es cierto que respecto a esta vivienda había otras personas...

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