SAP Granada 128/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteROSA MARIA GINEL PRETEL
ECLIES:APGR:2008:252
Número de Recurso36/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución128/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 128

ILTMOS. SRES:

DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE

DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL

DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON

En la ciudad de Granada. A 25 de Febrero de 2.008.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 37/07, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 155/07, por un delito de obstrucción a la justicia, siendo parte, como apelante Iván representado por la Procuradora Dña. Maria del Mar Ramos Robles y defendido por el Letrado D. Manuel Fernández Roldan y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2.007 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 22 de diciembre de 2005 se personó en un local de negocio regentado por Emilio sito la Plaza Trinidad de Granada y sabiendo que este había prestado testimonio en las diligencias Previas 8064/2005 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada donde estaba implicado el acusado, le retó a salir fuera al tiempo que le decía "te voy a patear la cabeza y te voy a matar", con la finalidad de influir en el sentido de sus declaraciones y en represalia por haber testificado".-SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor de un delito de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a ocho meses de multa con cuota de seis euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y al pago de las costas.-Se le absuelve de la falta de amenazas.- Le serán de abono, en su caso, para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o privado de otros derechos de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Iván basándose en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y aplicación indebida del Art. 464 del Código Penal .

CUARTO

Presentado ante el Juzgado " a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, modificándose lo siguiente: "... sabiendo que había prestado testimonio en las diligencias previas 8.064/05 ..." que se sustituye por el siguiente "y sabiendo que iba a prestar testimonio en las diligencias previas 8.064/05".-SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente viene condenado por un delito de obstrucción a la justicia del Art. 464 del Código Penal a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y frente a dicha sentencia condenatoria se alza el mismo interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y aplicación indebida del Art. 464 del Código Penal .

En primer lugar a lega error en la valoración de la prueba, y al respecto, lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante el, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada...

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