STS 80/2000, 26 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2000
Número de resolución80/2000

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados JONATHAN C.J. y JONATHAN E.T., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. L.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia instruyó procedimiento abreviado 161/97 contra JONATHAN C.J. y JONATHAN E.T., por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se declara probado que, sobre las 23,30 horas del día 20 de agosto de 1.997 Jonathan E.T. y Jonathan C.J., de 19 y 18 años de edad, ambos sin antecedentes penales, abordaron por la espalda a Rafael C.G., que se hallaba hablando por telefono en una cabina telefónica situada en la calle Alboraya, en Valencia, y mientras uno de ellos le aplicaba en el costado derecho una navaja, el otro le exigió que le entregase el dinero que tuviese, y como al darle aquel unas monedas de cien pesetas no le pareció bastante, le exigió que le entregase la cartera que portaba en uno de sus bolsillos a lo que accedió atemorizado por la navaja que le era exhibida, y cogieron de su interior tres mil pesetas, arrojando luego la cartera al suelo mientras se marchaban del lugar. Ambos acusados son drogadictos, presentando ligeramente afectadas por tal razón sus facultades intelectivas y volitivas. Con fecha 13 de enero de 1.998 han ingresado 3.500 pesetas en la cuenta de depósitos y consignaciones para devolver el dinero sustraido.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados JONATHAN C.J. y JONATHAN E.T., que se tuvo por anunciado remi tiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el 66 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 88 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-El el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 66 del Código Penal. Se mantiene en el recurso que la pena impuesta resulta arbitraria por cuanto inaplica los criterios de graduación y motivación del artículo 66 del Código Penal, ya que al concurrir dos circunstancias atenuantes debe ser aplicable el número 4º del artículo 66 citado, procediendo la reducción en un grado, y además, por aplicación del número 2º del mismo precepto, la pena debe quedar acortada en su mitad inferior, y atendiendo al número 1º de dicho artículo 66, debe invididualizarse aquella atendiendo a las circuntancias persona les del delincuente, razones todas ellas por las que estima debe imponerse la sanción de 1 año y 9 meses de prisión.

Tales argumentaciones han de rechazarse, puesto que las reglas contenidas en el artículo 66 para la aplicación de las penas regulan supuestos distintos, de tal forma que si no concurren circunstancias atenuantes o agravantes o cuando concurran unas u otras, será aplicable la regla 1ª; cuando concurra una sola atenuante la regla 2º; si concurrieran una o varias agravantes la regla 3ª; y cuando fueran dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, será aplicable la regla 4ª, que es por lo tanto, la única que ha de tomarse en consideración en el supuesto que se examina.

En efecto, según la sentencia impugnada, han concurrido dos circunstancias atenuantes, por lo que la única regla aplicable, conforme a lo expuesto, sería la 4ª, que establece que los Jueces y Tribunales razonándolo en la sentencia podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicandola en la extensión que estimen pertinentes, según la entidad y número de dichas circunstancias, es decir, según la doctrina actual de esta Sala -Sentencia 28 Diciembre 1.998- que lo interpreta en el sentido de hacer obligatoria la reducción en un grado de la pena y facultativa en dos grados, más esa pena reducida en uno o dos grados puede imponerse en toda su extensión, sin que resulten aplicables la reglas contenidas en los números anteriores para la fijación de la pena, como pretende el recurrente.

El Tribunal sentenciador sigue los criterios indicados, rebajando la pena básica imponible, en un grado, y dentro del mismo, considera adecuada la pena de tres años y tres meses atendiendo a la peligrosidad del acto depredatorio realizado por los acusados, valiendose de una navaja -fundamento jurídico quinto de la sentencia-, la cual, según afirma el relato fáctico, fue aplicada al costado derecho de la víctima.

Según el recurrente ha incumplido el Tribunal de instancia la regla 4ª, por cuanto no ha tenido en cuenta la entidad y número de las circunstancias atenuantes, única base a la que debe sujetarse para individualizar la pena, sino a la peligrosidad del acto depredatorio realizado por los acusados, valiéndose de una navaja, por lo que impone la pena en su mitad superior.

Es doctrina consolidada de esta Sala que los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, obligan a razonar la imposición de la pena inferior en un solo grado, sin que se exija razonamiento alguno, si el juzgador optara por el descenso en dos grados, es decir el más favorable al reo. Igualmente, una vez rebajada en un grado la pena, puede imponerse en la extensión que se estime pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias, sin que sea tampoco preciso razonarla cuando se sancione con la mínima posible, pues en otro caso, ha de tomarse en consideración los dos criterios establecidos en la Ley: el número y entidad de las circunstancias de atenuación apreciadas. Corresponde a esta Sala el control en casación la correción de la pena aplicada, que se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento conforme a lo expuesto -Tribunal Supremo Sentencia 9 Febrero 1.999-.

Se discute la imposición de la pena, una vez rebajada, en su mitad superior, con una argumentación que ha sido rechazada. Sin embargo, al no razonar el Tribunal de instancia de acuerdo con los criterios que exige el artículo 66 en su regla 4ª, número y entidad de las circunstancias atenuantes que concurrian, debe sancionarsele con la pena rebajada en su mitad inferior, por no motivarse el por qué de su imposición en su mitad superior, solo apoyado en la peligrosidad del acto depredatorio realizado, y no en la entidad y número de las circunstancias de atenuación, drogadicción y reparación del daño causado, de suficiente entidad ambas para estimar adecuada la imposición de la pena en su mitad inferior.

El motivo, pues, debe acogerse, casando y anulado la sentencia de instancia en tal particular, dictandose a continuación la procedente.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución se alega vulneracion del artículo 88 del Código Penal.

El motivo debe desestimarse, el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva no se ha vulnerado por cuanto la resolución obtenida se ajusta a la Ley, salvo lo dicho en la impugnación del motivo precedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en su motivo primero con desestimación del segundo, interpuesto por los acusados JONATHAN C.J. y JONATHAN E.T., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que los condenó por delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

En la causa seguida con el número 161/97 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia contra JONATHAN C.J., nacido en Valencia, el 23 de abril de 1.979, hijo de Ramón y de Maria, sin antecedentes penales, y JONATHAN E.T., nacido en Valencia el 12 de noviembre de 1.979, hijo de Ramon y Encarnación, sin antecedentes penales, por delito de robo con intimidación, en cuya causa la Audiencia Provincial de Valencia con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba relacionados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Se aceptan, salvo el quinto.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, al concurrir dos circunstancias de atenuación, y teniendo en cuenta el número y entidad de dichas circunstancias, conforme exige el artículo 66 número 4º del Código Penal procede imponer la pena, ya rebajada en un grado a la señalada al tipo básico agravado, en su mitad inferior, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados JONATHAN C.

J. y JONATHAN E.T., como autores de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de circunstancias atenuantes de drogadicción y reparación del daño causado a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

12 sentencias
  • STSJ Andalucía , 25 de Octubre de 2002
    • España
    • October 25, 2002
    ...adecuada, que, en consecuencia y si así se razona debidamente, puede llegar hasta el máximo. Como se mantuvo en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 2000, ""las reglas contenidas en el artículo 66 para la aplicación de las penas regulan supuestos distintos..... y cuando fuera......
  • SAP Sevilla 302/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 1 (penal)
    • June 28, 2019
    ...del C.P, sino que puede abarcar toda la extensión y no en la mitad inferior de la que fije la ley ( STS 254/99, de 23 de febrero y 80/2000 de 26 de enero). La pena de prisión y multa que contemplaba el art. 319.1 C.P. vigente a la fecha de llos hechos, discurre de 6 meses a 3 años y multa de......
  • STSJ Comunidad Valenciana 6/2014, 9 de Junio de 2014
    • España
    • June 9, 2014
    ...de individualizar la pena, para lo cual se deberá atener a la intensidad y numero de circunstancias ( STS 254/99 de 23 de febrero , 80/00 de 26 de enero , 1006/06 de 20 de octubre Siendo por tanto un problema de fundamentación de la resolución. No pudiendo dejar de reconocer que ha sido tre......
  • STSJ Comunidad de Madrid 217/2021, 25 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • June 25, 2021
    ...de motivación se contrae a la rebaja en dos grados - SSTS de 17 de mayo de 2002 y 9 de junio de 2015 - o a la rebaja en un grado - SSTS de 26 de enero de 2000 y 9 de febrero de 1999 - polémica que trae causa de las diferentes redacciones del Visto que la Sala de instancia no dio respuesta a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR