STS 967/2000, 8 de Junio de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:4702
Número de Recurso3016/1998
Procedimiento01
Número de Resolución967/2000
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por J.L.B.S., contra sentencia de fecha ocho de junio de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. O.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Mislata instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 29 de 1.997, y una vez concluso lo, remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha ocho de junio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado J.L.B.S. mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de fecha diecisiete de abril de 1.993, firme el 16 de mayo de 1.994, por un delito de robo con intimidación, a la pena de tres meses de arresto mayor, por sentencia firme de fecha 29 de septiembre de 1.994, en la que se apreció la reincidencia, por delito de robo, por sentencia firme de fecha 30 de mayo de 1.995, en que igualmente se apreció la reincidencia, por delito de robo y por último en sentencia firme de fecha seis de febrero de 1.996 en que del mismo modo se aprecia la agravante de reincidencia, por delito de robo; sobre las 20'30 horas del día ocho de marzo de 1.997, en los jardines sitos debajo del Puente de Xirivella, pidió a V.G.H. y A.J.G., que transitaban por aquél lugar, que le diesen dinero y como éstos no atendieron su petición sacó del bolsillo una navaja y esgrimiéndola les exigió que le diesen lo que llevaban, logrando así que le entregasen doscientas pesetas, pero no satisfecho con esta cantidad fue con ellos, siempre esgrimiendo el arma blanca, hasta la calle del Doctor Fleming donde les cacheó con la finalidad de llevarse todo lo que de valor portasen, momento en que llegó la Policía, que había sido alertada por unos ciudadanos y procedieron a su detención.

    Al tiempo de ocurrir los hechos el acusado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, lo que mermaba sus facultades volitivas".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal y no aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba en relación con la no aplicación del art. 20.2 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la v otación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. -Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado J.L.B.S., condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia articulado en dos motivos.

. SEGUNDO: El primero de los motivos, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal" y "no aplicación del art. 24.2 de la Constitución española".

Como fundamento del motivo, se dice que existe un verdadero vacío probatorio en cuanto al elemento del tipo penal del artículo 237 del Código penal (el ánimo de lucro). Se alega la concurrencia de un "estado de necesidad", "porque al tiempo de producirse los hechos, el acusado necesitaba el dinero para consumir ¿ sustancias estupefacientes". Se estima que existe una clara "contradicción", entre el fundamento de Derecho primero y el fallo de la sentencia recurrida (en el primero se habla de robo con violencia y en el fallo de robo con intimidación, conceptos totalmente distintos). Finalmente, se habla también de que existe una clara incongruencia, porque "si hay violencia no hay intimidación, no se puede declarar unos hechos probados por violencia y un fallo por intimidación".

Como fácilmente se advierte, el motivo incurre en una grave irregularidad procesal al reunir en un único motivo una serie de cuestiones que debieron ser objeto de particular examen en motivos distintos, al no tener un engarce argumental entre sí (art. 874.2º y 884.4º LECrim.). Ello no obstante, entendemos que procede dar respuesta a las cuestiones planteadas en reconocimiento del derecho del recurrente a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

Así, en cuanto a la denunciada vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por alegarse la existencia de un vacío probatorio respecto del "ánimo de lucro" que debe concurrir en el sujeto para configurar su conducta como constitutiva de un delito de robo, ha de recordarse, una vez más, que el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia que, en definitiva, es el derecho cuya vulneración se denuncia aquí, únicamente alcanza a los hechos y a la participación o implicación del acusado en los mismos, lo que en el presente caso la Audiencia ha estimado probado por el testimonio de las víctimas y el de los policías que detuvieron al acusado y le ocuparon la navaja (v. FJ 2º). Los elementos subjetivos de los correspondientes tipos penales (como el ánimo de lucro en el delito de robo) han de inferirse de los extremos fácticos acreditados.

En cuanto al estado de necesidad, ha de ponerse de manifiesto que constituye una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y, por ende, impropia del trámite casacional, por implicar una grave deslealtad procesal, contraria al principio de contradicción, que además implica una indebida limitación del conocimiento de la causa por parte del Tribunal de instancia que no ha podido pronunciarse al respecto (v. ss. de 4 de octubre de 1987, 10 de noviembre de 1994 y de 18 de septiembre de 1998, entre otras). En cualquier caso, es patente que el hecho descrito en el relato fáctico de la sentencia recurrida no recoge la concurrencia de los elementos precisos para la posible estimación de la referida eximente. El recurrente no puede afirmar razonablemente que la comisión de delitos contra la propiedad es el único medio a su alcance para resolver su problema de drogadicción, ni tampoco que el mal causado sea menor que el que se pretendía evitar.

Por lo que se refiere a la igualmente denunciada "contradicción"

(vicio "in iudicando" que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé como un supuesto de "quebrantamiento de forma"), no puede ser apreciada en el presente caso, por cuanto la contradicción a que se refiere la citada ley (art. 851.1º LECrim.), ha de ser gramatical, interna e insubsanable, y es de todo punto evidente que en el presente caso no concurren tales circunstancias, por cuanto la contradicción denunciada es externa al "factum" de la sentencia (se refiere a la fundamentación jurídica y al fallo), no es gramatical o "in terminis" sino conceptual (violencia-intimidación), y en último término tampoco puede considerarse insubsanable porque la simple lectura de la sentencia pone de manifiesto que el acusado ha sido condenado inequívocamente por un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal), como claramente resulta del tenor del relato de los hechos que se declaran probados.

Por las razones expuestas, tampoco cabe apreciar ningún tipo de incongruencia en la sentencia recurrida.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba "en relación con la no aplicación del artículo 20.2 del Código Penal".

Dice la parte recurrente que en la sentencia se estima la atenuante de drogadicción "por la documental obrante en autos e informe médico forense", y pone de relieve que, en la apreciación de la prueba, se ha producido un error "al no tener en cuenta el síndrome de abstinencia de una persona que mezcla sustancias fuertes como heroína, cocaína y benzodiazepinas y una infracción al no haberse aplicado el artículo 20.2 del Código Penal que hace referencia que al tiempo de cometer la infracción se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia".

Tampoco puede prosperar este motivo.

La Sala de instancia se ha pronunciado sobre esta materia al estimar en la conducta enjuiciada la concurrencia de la atenuante de drogadicción que considera demostrada "por la documental obrante en autos e informe médico forense obrante a los folios 22 a 24" (FJ 3º).

En el informe del Médico Forense -de fecha diez de marzo de 1997- obrante al folio 24 de los autos constan, tras el reconocimiento del Sr. B.S., las siguientes conclusiones: "1. Existen estigmas de administración intravenosa de sustancias, de intensidad media y data reciente. 2. Existe un síndrome de abstinencia a drogas de abuso, de intensidad leve. 3. Al reconocimiento actual no se aprecian alteraciones psicopatológicas. 4. Se ha solicitado la investigación analítica de drogas de abuso en orina". El resultado del análisis de orina llevado a cabo por el Instituto Anatómico Forense de Valencia fue el siguiente: "Positivo" a opiáceos, cocaína y benzodiazepinas (f. 23).

Como reiteradamente hemos dicho, los informes periciales constituyen pruebas personales y no documentales, por lo que, en principio, no pueden ser alegados válidamente para acreditar la existencia de errores de hecho en las resoluciones recurridas. En cualquier caso, ha de decirse que, en el presente caso, no concurren las circunstancias en mérito de las cuáles excepcionalmente este Tribunal reconoce carácter documental a estos medios probatorios a efectos casacionales.

Lo que en definitiva se desprende de examen de este motivo no es otra cosa que la pretensión de la parte recurrente de llevar a cabo una valoración de la prueba pericial controvertida, con olvido de que tal función compete exclusivamente al Tribunal (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

La eximente de drogadicción únicamente puede ser apreciada en el caso de que, a causa de ella, el sujeto estuviere incapacitado para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión (art. 20.2º C.P.), circunstancias que, de modo evidente, no concurren en el presente caso ni puede decirse que resulten acreditadas por los informes periciales a que se refiere la parte recurrente.

La atenuante de drogadicción -apreciada en este caso por el Tribunal de instancia- exige que el culpable haya actuado "a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior" ("bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras que produzcan efectos análogos"), que es lo que -según el "factum"- ha ocurrido en el presente caso.

A la vista de todo lo expuesto, es patente que no cabe apreciar ningún error de hecho ni de derecho en la sentencia de la instancia, en relación con la drogadicción que el acusado padecía al cometer el hecho enjuiciado en esta causa.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por J.L. B.S., contra sentencia de fecha ocho de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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