ATS 1549/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:12705A
Número de Recurso392/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1549/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº 24/2002, se interpuso Recurso de Casación por Fidel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Ángeles Almansa Sanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en un motivo de impugnación, por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, en la que se le condenó como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y de una falta de lesiones, a las penas de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito, y seis arrestos de fin de semana por la falta, indemnización a la perjudicada y pago de las costas.

El motivo, con base procesal en el art. 849.1 y 2 de la LECrim., se formula por aplicación indebida del art. 179 del CP e inaplicación del art. 20.2 o 21.1 del mismo texto así como por error en la apreciación de la prueba. No obstante, se mencionan igualmente los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. En lo que el recurrente denomina motivo de casación por infracción de ley se realiza una variada argumentación, con olvido de la más elemental técnica casacional, aludiendo de forma desordenada e imprecisa a la falta de prueba -se comienza negando la que permita acreditar que el acusado "actuó psicológicamente movido por el deseo desenfrenado y plenamente consciente de agredir sexualmente" a la víctima-, a la errónea valoración de la prueba pericial dadas sus circunstancias psíquicas y hábitos de consumo -especialmente el alcohol ingerido en la fecha de autos-, y a la necesidad -en general- de comprobar la existencia de actividad probatoria, su licitud y regularidad y su carácter incriminatorio, así como la valoración racional que ha de efectuar el tribunal sentenciador, tarea revisable -como distinta de su percepción sensorial- por el control casacional.

  2. Según reiterada y notoria doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, deberá apreciarse cuando una persona haya sido condenada sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales y que tenga suficiente entidad para acreditar el hecho de que se trate. Las pruebas de cargo han de ser propuestas por las acusaciones y la valoración de las mismas corresponde al Juez o Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Tanto este Tribunal como el Tribunal Constitucional han declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo de suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, de modo especial en aquellos delitos que, como los relativos a la libertad sexual, carecen frecuentemente de otros posibles medios probatorios; si bien, de ordinario, suele exigirse también la existencia de algún dato o elemento de juicio corroborador de dicho testimonio (STS 28-5-03).

    Como es doctrina reiterada, los informes periciales constituyen pruebas personales y no documentales como es preciso para la prosperabilidad de estos motivos (art. 849.2º LECrim.), sin que en el presente caso concurran las circunstancias en mérito de las cuales este Tribunal les reconoce excepcionalmente carácter documental a efectos casacionales (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación alguna extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable), (STS 3-11-00).

    Lo que en definitiva se desprende de examen de este motivo no es otra cosa que la pretensión de la parte recurrente de llevar a cabo una valoración de la prueba pericial controvertida, con olvido de que tal función compete exclusivamente al Tribunal (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) (STS 8-6-00).

  3. Comenzando por la invocación de la presunción de inocencia y la falta de acreditación de la culpabilidad del acusado, baste decir al respecto que la Sala de instancia contó con el testimonio de la víctima que explicó -"con una meticulosidad nada usual" "pero no por ello menos afectada"- todo lo acontecido; dice la sentencia recurrida que el Tribunal ha percibido el testimonio de forma que prácticamente revivía lo ocurrido -la víctima se echó a llorar, incluso-, en una declaración clara, coherente y sin fisuras; desconociendo hasta ese día al acusado, obviamente su animadversión hacia él está excluida; la descripción de lo sucedido se mantuvo por la víctima desde el principio y esta manifestación -veraz- revela que la intención del acusado era violarla, y que no lo consiguió por la tenaz resistencia que ella ofreció, dados los actos que ejecutó el acusado -descritos en el factum- con reiterados intentos de sujetarla, agarrándola por el cuello, tapando su boca para evitar sus gritos, cogiéndola del hombro con la mano derecha para sujetarla e intentando abrirse la cremallera del pantalón para extraer su miembro, consiguiendo ella propinarle una patada que le hizo caer hacia atrás, intentando salir ella del ascensor en que se desarrollaban los hechos impidiéndoselo él al agarrarla y empujarla hacia dentro, tras lo cual de nuevo la agarró por el cuello e introduciendo su mano izquierda por debajo del vestido le llegó a romper las bragas al intentar quitárselas; la oposición tenaz de la víctima, golpeando al acusado con las llaves que llevaba y logrando desasirse con un empujón cuando él le impedía salir del ascensor sujetándole una pierna, así como consiguiendo salir a la calle tras propinarle un nuevo empujón cuando él la volvió a alcanzar en el vestíbulo del edificio, son hechos acreditativos de la evidente intención del acusado de yacer con ella por la fuerza. Junto a ello ha sido objetivamente acreditada la causación de lesiones corroboradoras de los hechos -tanto las físicas, equimosis, de carácter leve, como las psicológicas, necesitadas de tratamiento posterior-.

    Frente a ello, destaca el Tribunal que el acusado alegó no recordar nada de lo sucedido lo que "contrasta con las explicaciones que dio sobre lo sucedido antes y después de abordar a la perjudicada".

    Se constata la existencia de prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada por el Tribunal de instancia (FJ 1º y 2º de la sentencia recurrida), para acreditar la comisión de las infracciones por las que ha sido condenado el acusado. Así como la correcta calificación de los hechos que hace inviable la denuncia del recurrente por la vía de la infracción legal y de precepto constitucional.

    Por lo que respecta al error de hecho, habla el recurrente de pruebas documentales que dan fe de los antecedentes del acusado, amén de su minusvalía psíquica reconocida por la Administración, así como un informe del centro de drogodependencia y un informe médico forense, todos ellos erróneamente valorados por la Sala de instancia.

    Lo primero que se advierte al analizar las pruebas que se citan es que la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de las mismas que se opongan a las de la resolución recurrida, pues ésta valora como es lógico, todos los elementos probatorios existentes para rechazar con fundados argumentos la pretensión de la defensa de apreciar una eximente completa o incompleta, apreciando en cambio la concurrencia de una atenuante, al constatarse la ingesta de alcohol y una ligera afectación -por ello- de sus facultades.

    El acusado declaró tras ser detenido que estuvo bebiendo, que no consumió drogas, que alguna vez fumaba porros, pero no todos los días, y que seguía un tratamiento de tranquimazin. Declaración ratificada tras su procesamiento, añadiendo el acusado que estaba en proceso de deshabituación a la cocaína y al alcohol.

    En autos hay un parte de asistencia por lesiones leves -por otro lado, compatibles con el relato de hechos de la víctima- que reseña "hedor etílico" lo que en modo alguno contradice, al contrario, las afirmaciones del Tribunal; una prescripción de "Rexer 30" y trankimazin, un documento de reconocimiento de minusvalía del 40%, otro documento que menciona que el acusado sigue tratamiento por trastorno por dependencia a opiáceos y cocaína de unos doce años de evolución, otro que constata su condición de voluntario de la Cruz Roja, y un informe forense que -haciendo consideración de todos los antecedentes del acusado incluyendo una oligofrenia "que parece leve o debilidad mental alta-" concluye que su imputabilidad no está menoscabada en lo relativo a los hechos que se le atribuyen, teniendo conocimiento de la antijuricidad de esa conducta, y que no es posible saber en qué condiciones se encontraba cuando sucedieron los hechos en lo relativo a ingesta de alcohol o consumo de sustancias.

    En el acto de juicio se practicó la prueba pericial forense manifestando los peritos que la oligofrenia no creían que interfiriera en los hechos, que la unión de trankimazin con alcohol en dosis habituales tampoco tendría que interferir en el discernimiento, que habría que ver el consumo abusivo de alcohol para determinar su influencia y que la oligofrenia era muy leve, debilidad mental casi mínima.

    Todo lo cual evidencia la inexistencia de error alguno en el Tribunal, que valoró de forma racional y razonada todo el material probatorio, como se ha venido examinando.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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