STS, 13 de Junio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5063
Número de Recurso2496/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Serafin y Cristobal contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito continuado de robo o con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sra. Sanz Amaro y Sr. Santander Illera, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 2095/98 contra los procesados Serafin y Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 12 de abril de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 15 de abril de 1998, sobre las 15,45 horas, los acusados Serafin y Cristobal , mayores de edad y sin antecedentes penales, entraron en compañía de una tercera persona no identificada en el inmueble sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid. A continuación subieron hasta la NUM001 y procedieron a apalancar con unos destornilladores de gran tamaño que portaban la puerta del domicilio de Ana María , con el fin de acceder a su interior y sustraer algún efecto en beneficio propio. Pero no consiguieron violentar la puerta debido a su configuración y estructura, por lo que abandonaron la NUM001 y se trasladaron a la octava. Aquí hicieron lo mismo en la vivienda de Carmela , pero tampoco lograron abrir la puerta, al impedírselo las condiciones de seguridad de ésta.

    Los acusados ocasionaron muescas y otros deterioros en ambas puertas, siendo tasados en cinco mil pesetas. Sin embargo, las propietarias han renunciado a toda indemnización".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a Serafin y Cristobal como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y diez meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abonen a partes iguales las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, Serafin y Cristobal , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Serafin .-

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por inaplicación del art. 16.2 CP.

B.- Recurso de Cristobal .-

PRIMERO y SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., en relación con el art. 847.1º y art. 5.4 LOPJ por falta de aplicación del art. 24, CE.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Serafin .-

PRIMERO

Sostiene este recurrente en primer lugar que la prueba practicada en el juicio oral no es suficiente para sostiene el fallo condenatorio. En este sentido la Defensa cuestiona la fuerza probatoria de la declaración de un testigo que sólo vio al recurrente descendiendo del primer piso del inmueble. Asimismo cuestiona que la ocupación de instrumentos adecuados a los daños producidos por el intento pueda completar con la declaración del testigo la prueba del hecho.

El motivo debe ser desestimado.

Como es sabido, en el marco del recurso de casación, limitado a la infracción de ley o de precepto constitucional, sólo puede ser objeto del recurso el razonamiento del Tribunal sobre la prueba de los hechos. En el presente caso dicho razonamiento no ha infringido ni las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia. En efecto, la Audiencia ha considerado como indicios que el recurrente estuvo en el lugar de los hechos y que portaba instrumentos adecuados para producir los daños que se perciben en las puertas de los pisos que fueron "apalancados". Ambos indicios están acreditados por prueba testifical que el Tribunal a quo ha ponderado correctamente. Por lo tanto, su conclusión se apoya en indicios plenamente probados por pruebas directas, que tienen un efecto indicador correctamente apreciado y que han sido puestos en relación mediante un razonamiento sostenible tanto lógica como empíricamente. En tales condiciones es claro que la prueba producida no ha sido valorada erróneamente.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso tiene por fundamento la infracción del art. 16.2 CP. La defensa considera que el hecho probado no es punible porque el recurrente desistió voluntariamente de él.

El motivo debe ser desestimado.

El desistimiento sólo excluye la pena cuando es voluntario y esta voluntariedad sólo debe ser apreciada cuando no es producto de la imposibilidad de continuar con la acción delictiva cuya ejecución se ha comenzado. En este punto coincide tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma unánime. La razón es clara. El fundamento de la exclusión de la pena en el desistimiento es el "voluntario retorno del autor al orden jurídico", es decir el reconocimiento de la norma. Cuando el abandono de la ejecución es consecuencia de las dificultades que encuentra el autor para la consumación, es evidente que no estamos en presencia de un desistimiento voluntario, sino de la imposibilidad de continuación de la acción delictiva. Estos casos, por lo tanto, están excluidos del ámbito de aplicación del art. 16.2 CP.

B.- Recurso de Cristobal .-

TERCERO

La Defensa de este recurrente alega en primer lugar la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues considera que éste ha sido condenado por una "prueba global", que cuestiona por no responder a las exigencias de la prueba de indicios.

El motivo debe ser desestimado.

Las alegaciones del recurrente pueden ser respondidas con las mismas razones que hemos expuesto en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia, por lo que nos remitimos a ellas.

CUARTO

Sostiene además la Defensa que se debió considerar que se trata de una tentativa inidónea, dado que los medios utilizados eran totalmente ineficaces para la apertura de gruesas puertas blindadas. De ello deduce el recurrente que el hecho debió quedar impune.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la reforma del art. 16 CP. 1995 no ha modificado la punibilidad de la tentativa inidónea. Si bien dos sentencias aisladas de esta Sala han llegado, inmediatamente después de la entrada en vigor del CP. 1995, a una conclusión diversa, lo cierto es que las decisiones posteriores han establecido lo contrario (confr. SSTS 21-6-99; 13-3-2000; 2-6-2000). La Sala ha señalado que la expresión "objetivamente" no implica idoneidad de los medios o del objeto Por el contrario, de lo que se trata es que la producción del resultado no debe depender de la imaginación o fantasía del autor, sino de un plan que tenga un fundamento racional. Tal es el caso del intento de abrir una puerta mediante una palanca. Es cierto que si las puertas estaban blindadas el método utilizado no producirá el resultado esperado, pero no es menos cierto que nadie duda de la idoneidad de la tentativa del que dispara sobre otro un arma de fuego y no lo mata porque, sin saberlo, el sujeto pasivo tenía un chaleco antibalas. Dicho con otras palabras: la idoneidad del medio no desaparece por el hecho de que el objeto tenga una protección superior a la esperada por el delincuente.

La distinción entre tentativas idóneas e inidóneas, como lo viene señalando un importante sector de la doctrina, carece de razón de ser y no puede ser el fundamento político criminal de la no punibilidad de las supuestas tentativas inidóneas. Es claro que, contemplada la acción ex-post, toda tentativa es inidónea, pues de lo contrario, la acción hubiera conducido a la realización del tipo.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Serafin y Cristobal contra sentencia dictada el día 12 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los mismos por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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