SAP Madrid 348/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2012
Fecha12 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00348/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7012381 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 760 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 715 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

Ponente:ILMA.SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: SERMATIC RECREATIVOS, S.L.

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

Contra: BALMIVA, S.L.

Procurador: JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a doce de junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 715/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: SERMATIC RECREATIVOS S.L, y de otra, como ApeladaDemandada: BALMIVA S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Isabel García Martínez en representación de SERMATIC RECREATIVOS S.L. contra BALMIVA S.L. representada por el Procurador Don José Carlos Naharro Pérez absolviendo a la demandada del pago de las cantidades reclamadas y con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda promovida por SERMATIC RECREATIVOS S.L reclamando ser indemnizada

en la cantidad de setenta y siete mil seiscientos setenta y tres euros con cuarenta y cuatro céntimos de euros más intereses y costas conforme a la cláusula penal pactada en el contrato de 10 de julio de 2001, fue desestimada por el tribunal de instancia deduciéndose de lo relatado en el fundamento segundo, en primer lugar, que no consideraba que hubiera habido incumplimiento de la demandada al comunicar su voluntad de no continuar el contrato una vez trascurridos los cinco años de autorización administrativa, comunicación verificada mediante burofax el 20 de mayo de 2008 dos meses antes de su finalización que tendría lugar el 28 de julio de 2008 fecha en la que procedió la actora a retirar las máquinas; en segundo lugar, que la actora, tal y como alegó la demandada, había incumplido previamente al no dar cumplimiento a la cláusula 12ª del contrato -no había renovado las máquinas en la forma estipulada- por lo que razonaba que "no puede pedir el cumplimiento del contrato la parte que previamente ha incumplido...", no pudiendo por tanto invocar a su favor la cláusula penal, y en tercer lugar, se razona en la sentencia que no procedía aplicar la cláusula penal por haber preavisado la parte por lo que tales perjuicios eran inexistente y porque en todo caso la cláusula no procedía ser aplicada, "de acuerdo con la doctrina mayoritaria, ya que no contiene la misma penalización en sentido contrario, esto es, en el caso de incumplimiento por la parte actora...". La Juzgadora llegó a la conclusión de que la demanda debía ser desestimada porque "ambas partes han incumplido, y por ello, no es posible "castigar" a una de ellas, en este caso a la parte demandada, con el cumplimiento de la cláusula penal, no dispuestas para el caso de incumplimiento de la parte actora, cuando ambas partes han incumplido alguna de las estipulaciones establecidas" (sic).

La demandante adujo como motivos de apelación haber incurrido la juzgadora en error al valorar la prueba e infracción de normas y jurisprudencia sobre interpretación de los contratos, infringiendo el artículo 24CE -tutela judicial efectiva-:

  1. - Error en la valoración de las pruebas:

    *Al determinar cuál era la fecha de extinción del plazo de vigencia del contrato, que era no en el año 2008, sino en el 2011, porque el contrato entró en prórroga en el año 2006; no siendo de recibo el cómputo de los cinco años desde que se produjo en el año 2003 la renuncia a la solicitud de autorización que existía a favor de Lourdes por la otorgada a la actora -habiendo solicitado esa autorización de forma conjunta las dos sociedades litigantes-.

    *Al entender que había habido abuso de derecho en relación con la concreción del plazo de duración de la autorización administrativa no coincidente con la del contrato suscrito, porque a la fecha de su firma 10 de julio de 2001, las partes, también la demandada, era conocedora de cuál era el tiempo de duración de aquélla, porque para obtenerla, primero, y después para cambiar los titulares de la misma, actuaron conjuntamente, estando en vigor ya la Ley 3/2000.

    *Error al apreciar que hubo incumplimiento previo por su parte -cláusula 12ª-. Lo que no está probado, sino todo lo contrario, porque renovó las máquinas sin que hubiera habido pérdida de recaudación, que era la finalidad de dicha renovación pactada. Debiéndose además en este extremo valorar el burofax de resolución en el que en ningún caso se alega incumplimiento alguno por su parte. * Error al interpretar la cláusula penal . Cuya aplicación deriva del hecho mismo del incumplimiento, no siendo precio acreditar perjuicio alguno sufrido, y sin que quepa argumentar la desproporcionalidad al no estar previsto cláusula penal en contrario.

  2. - Infracción de normas sustantivas y de la doctrina y jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos . Infracción del artículo 24 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva. Lo que habría tenido lugar por no dar cumplimiento a la doctrina existente sobre cómo ha de operar un tribunal al dictar sentencia, debiendo valorar toda la prueba de forma conjunta, lo que entiende no ha ocurrido, y las valoradas además lo han sido de forma errónea conforme exponía en el primer motivo.

    Motivos a los que se opuso la demandada que solicita sea confirmada la sentencia reiterando como motivo la conducta abusiva de la actora al suscribir un contrato sin que la duración del mismo coincidiera con la de la autorización administrativa, no siendo posible pretender sucesivas prórrogas, más aun cuando pretende esa continuidad sin entregar la prima que entiende pactada por cada cinco años, no por una vez, sin incluir las prórrogas. Admite la apelada que las máquinas han estado en el local hasta el 28 de julio de 2008, es decir, dos años más del previsto en el contrato, tiempo superior obtenido, afirma, "de forma gratuita y sin ningún tipo de contraprestación, por sus artimañas y sus engaños"; máquinas que eran deficientes siendo éste el motivo por el que contrató con otra empresa operadora, es decir, fue el incumplimiento de contrario el que provocó que no continuara con la relación contractual.

    Y a su vez sostuvo que fue la actora quien incumplió el contrato, la cláusula 12ª al no renovar las máquinas, siendo las mismas obsoletas y viejas, modelos de los años 2001 y 2003. Lo que influye en la recaudación, además de reiterar la improcedencia de aplicar la cláusula penal lo que constituiría un enriquecimiento injusto; exponiendo cuáles eran los motivos por los que entendía improcedente aplicar la misma: no existir incumplimiento contractual; no ser la misma recíproca, por existir un cumplimiento por su parte durante más de siete años, porque la actora incumplió sus obligaciones prestando un deficiente servicio técnico y no cambiando las máquinas teniendo y porque no se prueba el daño causado a la actora, no justificándose su aplicación.

SEGUNDO

Está admitido en autos que las dos sociedades litigantes suscribieron contrato el 10 de julio de 2001 por el que se acordaba la explotación de las máquinas recreativas que ya "estén instaladas", o las que se pudieran autorizar como otras cualquiera tales como futbolines, mesas de billar, etc -estipulación primer- durante cinco años.

El plazo de duración se computaría desde que se produjera "la efectiva instalación de las maquinas por la empresa operadora y se obtengan las autorizaciones de la Comunidad de Madrid", periodo "renovable automática y tácitamente por el mismo periodo, de no existir denuncia expresa y fehaciente por alguna de las partes con TRES MESES de antelación al vencimiento del presente contrato o de cualquiera de sus prórrogas".

En el contrato una vez delimitadas cuáles eran las obligaciones de la empresa instaladora e igualmente de la titular del establecimiento, la demandada en este proceso, se acordó en la estipulación novena una cláusula penal para el supuesto de resolución unilateral del titular del local, quien se obligaba a indemnizar a la empresa operadora por los perjuicios causados, en la cantidad de SEIS MIL PESETAS por cada máquina y día, durante el tiempo que medie desde que se apaguen o retiren las máquinas o se produzca el incumplimiento contractual, hasta el momento de vencimiento del presente contrato o de sus prórrogas, obligándose así mismo a reintegrar...

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