STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:911
Número de Recurso6044/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6044/2000 interpuesto por Dª Verónica, representada por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, contra la sentencia de 15 de mayo de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 3494/96 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3494/96 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLO

PRIMERO.- Desestimar en lo esencial el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Verónica contra la resolución del Director General de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de 29 de julio de 1996 por la que se inadmite el recurso ordinario por aquélla deducido contra la puntuación asignada por la valoración de méritos en las pruebas selectivas convocadas por la Orden de 28 de marzo de 1995, de la Consejería de Educación y Ciencia, y contra la desestimación tácita, posteriormente expresa por resolución del mismo Director General de 23 de enero de 1997, de su petición relativa a su inclusión en la lista de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 28 de marzo de 1995 de la Consejería de Educación y Ciencia, por la especialidad de Formación Empresarial, y al reconocimiento de su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera.

SEGUNDO.- Confirma las resoluciones impugnadas en cuanto a la puntuación correspondiente a la recurrente y su exclusión de la lista de aprobados.

TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Dª Verónica interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito fechado a 15 de septiembre de 2000 en el que se aducen los siguientes motivos de casación:

* En primer lugar invoca el motivo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículos 359 LEC y 67 LJCA ), al haber incurrido ésta en incongruencia en lo que se refiere a la valoración de las alegaciones de la demandante respecto al incumplimiento de los requisitos de la convocatoria por parte de dos aspirantes que desde un primer momento debieron no ser admitidas..

* En segundo lugar, invocando nuevamente el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículos 359 LEC y 67 LJCA ), al haber incurrido ésta en incongruencia al no discernir que la recurrente pedía la nulidad del acto no en su totalidad sino en cuanto resultaba perjudicial a los intereses de la recurrente.

* Como tercer motivo de casación, de nuevo al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber incurrido ésta en incongruencia en lo relativo a la valoración de la puntuación correspondiente a la Sra. Verónica.

* Por último, se alega un cuarto motivo de casación por incongruencia omisiva de la sentencia, al no señalar ésta que al recurso que allí se falla (recurso 3494/96) habían sido acumulados el recurso 479/97, de la propia Sra. Verónica, y el recurso 573/97 de D. Jose Ramón, que ni se menciona siquiera en la sentencia.

En su escrito la recurrente termina solicitando que, previo examen de los motivos de casación aducidos contra la sentencia de la Sala de valencia «...case dicha sentencia, dictando otra por la que se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones del Director General de Personal de la Consejería de E. C. Y C. De 26 de septiembre y 7 y 17 de noviembre de 1995 por las que se hicieron públicas las listas de aspirantes que superaron las prueba selectivas y se nombraron profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad Formación Empresarial, D. Jose Ramón y DOÑA Verónica, como consecuencia de las pruebas convocadas por orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 28 de marzo de 1995 superadas ampliamente; y Segundo: que se le valoren a la recurrente en casación Señora Verónica sus titulaciones universitarias con 0´85 puntos y, en total, y al hacer valoración de sus méritos, que se le reconozcan 8´75 puntos en vez de los 7´90 que se obtienen al sumar los 0´85 (0´75 más, en el expediente académico, y 0´10 del reconocido por los Servicios Jurídicos de la generalidad, pero no sumados, de la Diplomatura de Criminología), condenando a la demandada a estar y pasar por tales resoluciones, reconociéndole la antigüedad, a todos los efectos, de 26 de septiembre de 1995».

TERCERO

La representación de la GENERALIDAD VALENCIANA se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 4 de junio de 2002 en el que aduce que la sentencia de la Sala de Valencia no incurre en los vicios de incongruencia que le reprocha la recurrente en los tres primeros motivos de casación.

En cuanto al cuarto motivo de casación la representación de la Generalidad señala que la falta de mención de las acumulaciones podía haber sido corregida solicitando aclaración o rectificación de la sentencia, y que en lo que se refiere al recurso de D. Jose Ramón, es la propia recurrente Sra. Verónica la que, al parecer, pretende que este Tribunal incurra en incongruencia pues ni en los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda nada se decía sobre el Sr. Jose Ramón, que tampoco aparece mencionado en el suplico de la demanda ni en la documentación aportada al proceso de instancia con el escrito de demanda, y en cambio ahora propugna un pronunciamiento a favor del referido Jose Ramón.

Termina solicitando el Letrado de la Generalidad el dictado de sentencia desestimatoria, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración demandada.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 15 de febrero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 27 de noviembre de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Verónica contra la resolución del Director General de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de 29 de julio de 1996 por la que se inadmite el recurso ordinario por aquélla deducido contra la puntuación asignada por la valoración de méritos en las pruebas selectivas convocadas por la Orden de 28 de marzo de 1995, de la Consejería de Educación y Ciencia, y contra la desestimación tácita, posteriormente expresa por resolución del mismo Director General de 23 de enero de 1997, de su petición relativa a su inclusión en la lista de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 28 de marzo de 1995 de la Consejería de Educación y Ciencia, por la especialidad de Formación Empresarial, y al reconocimiento de su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera.

En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia se acotan en los siguientes términos las cuestiones de fondo controvertidas: «... dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: por un lado, la valoración de los méritos de la recurrente, y por otro su pretensión de ser incluida en la lista de los que han superado el proceso selectivo». Antes de abordarlas la Sala de Valencia deja establecido que el recurso ordinario no debió inadmitirse; pero una vez que se adentra en los argumentos de impugnación de fondo, la Sala de instancia llega a la conclusión de que las pretensiones de la demandante deben ser desestimadas; de ahí que en la parte dispositiva de la sentencia se acuerde la desestimación del recurso "en lo sustancial".

Para fundamentar esa desestimación de los argumentos de fondo de la demandante la Sala de Valencia formula las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión, la recurrente alega que han sido incorrectamente valorados dos de sus méritos, la titulación de Licenciada en Derecho, que estima debió ser valorada en 1 75 puntos en vez de 1 punto, y que así mismo se le debió valorar su Diplomatura en Criminología con 0,10 puntos, pasando con ello la valoración de méritos de 7 90 a 8 75.

Por lo que se refiere a la valoración de su expediente académico, al baremo de méritos establecía en su apartado 2 que se podría valorar hasta 2 puntos según que la puntuación media fuese menor que 6 puntos, 1 punto; mayor o igual que 6 y menor que 715 puntos, 1175 puntos; o mayor o igual que 715 puntos y menor o igual que 10 puntos, 2 puntos.

En el propio baremo se estableció una nota aclaratoria en el sentido de que si el certificado académico contiene calificaciones literales, estas se reemplazarán por las calificaciones numéricas dadas por la siguiente tabla de equivalencia: aprobado 5 puntos, bien 6 puntos, notable 7 puntos, sobresaliente 9 puntos, y matricula de honor 10 puntos, obteniéndose la media aritmética de todas las calificaciones para la determinación de la puntuación media.

Estableciendo el propio baremo la equivalencia entre calificaciones literales y numéricas y la forma de calcular la puntuación media, no cabe sino atenerse a tales reglas, siendo indiferente el que en la época en que la recurrente cursó sus estudios no se utilizase la calificación de bien.

A la vista de la certificación académica aportada para acreditar tal mérito, y que obra en el expediente administrativo, resulta que la actora obtuvo 17 aprobados, 7 notables y 1 sobresaliente, lo que totaliza 143 puntos, que dividido por 25 asignaturas da una puntuación media de 5172 puntos, inferior a 6, y por tanto le corresponde 1 puntos por tal apartado del baremo, tal como estableció la Administración, procediendo desestimar su pretensión en este extremo.

CUARTO.- El apartado 3.2 del baremo establece 0 10 puntos por cada título universitario no alegado para el ingreso en el Cuerpo o por el grado de Doctor. La recurrente aportó el Título de Maestra de Primera Enseñanza, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, así como el Diploma Superior expedido por el Director del Instituto de Criminología de la Universidad de valencia.

En el referido apartado se le otorgaron a la recurrente 0 10 puntos, sin duda por su título de Maestra de Primera Enseñanza, siendo la pretensión de la recurrente la de que se adjudiquen también 0 10 puntos por el Diploma de Criminología.

Cuando el baremo establece la valoración de los títulos universitarios se refiere sin duda a lo que la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, describe en su artículo 28.1 como títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y que desarrollan los artículos 5 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre , sobre obtención, expedición y homologación de Títulos Universitarios; en tanto que la Diplomatura en Criminología alegada por la recurrente se encuadra en la previsión del artículo 28.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria cuando dispone que las Universidades, en uso de su autonomía, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos, y que desarrolla el Real Decreto 1496/1987 en el artículo 6 y siguientes , estableciendo el artículo 6.2 de este Real Decreto que en todo caso estos diplomas y títulos propios carecerán de los efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos a que se refiere el artículo primero del Real Decreto .

Es cierto, como se alega en la demanda, que la Orden del 24 de noviembre de 1978 declaró equivalente el Diploma Superior de Criminología al Título de Diplomado a los únicos efectos de tomar parte en las pruebas selectivas para ingreso en los Cuerpos Especiales masculinos y femeninos de Instituciones Penitenciarias. Pero precisamente el que se declarase a tales únicos efectos pone claramente de manifiesto que tal equivalencia no existe a los demás efectos, como sería el que pretende la recurrente.

Por ello hay que concluir que la valoración de los méritos de la recurrente ha sido conforme con el baremo de méritos fijados en la convocatoria de las pruebas selectivas.

QUINTO.- En cuanto a la pretensión de la recurrente de ser incluida entre los aprobados al haber sido excluidas dos personas de las inicialmente incluidas, hay que señalar que las bases establecen un régimen distinto para la acreditación de los méritos, pues los documentos justificativos de éstos se han de acompañar con la solicitud de participación y en el plazo de presentación de instancias (base común 3.2 b), en tanto la presentación de los documentos justificativos de cumplir los requisitos se presentan en el plazo de veinte días a partir de la publicación de la lista de aprobados en el DOGV (base común 9.1).

Consecuentemente es una vez publicada la lista de aprobados en el DOGV cuando la Administración puede comprobar si todos y cada uno de éstos cumplen los requisitos establecidos, y por ello, quienes no presenten la documentación o del examen de la misma se deduzca que carecen de alguno de los requisitos, no son nombrados funcionarios en prácticas y quedan anuladas sus actuaciones (base común 9.4).

Es cierto que en la convocatoria de referencia, dado el gran número de plazas, la Administración procedió a nombrar funcionarios en prácticas, aunque con carácter provisional y condicionado, a quienes estaban incluidos en las listas de aprobadas, aun antes de haber concluido el proceso de examen de la documentación acreditativa de cumplir los requisitos de la convocatoria, sucediendo que posteriormente excluyó a dos de los incluidos en la lista de aprobados del cuerpo y especialidad a la que concurrió Dª Verónica. Pero tal circunstancia de excluir a dos de los inicialmente aprobados, no implica retroacción del expediente, pues no se prevé así, sino únicamente la nulidad de la actuaciones de los excluidos, y consecuentemente no cabe incluir a aspirantes nuevos no incluidos en la lista de aprobados, aunque ello tenga la consecuencia de que el número de los nombrados funcionarios de carrera sea inferior al número de plazas convocadas (...)

..

SEGUNDO

En los tres primeros motivos de casación, que hemos dejado reseñados en el Antecedente Segundo, la Sra. Verónica sostiene que la sentencia recurrida es incongruente con los argumentos de impugnación y las pretensiones formuladas por la demandante en el proceso de instancia. Sin embargo, podemos desde ahora anticipar que no existe tal incongruencia pues la sentencia de la Sala de Valencia da cumplida respuesta a las cuestiones objeto de controversia; y lo que sucede es, sencillamente, que la recurrente no está conforme con esa respuesta que se da en la sentencia a sus argumentos y pretensiones.

Ello es claro en lo que se refiere a la incongruencia que se denuncia en los dos primeros motivos de casación, pues el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida deja suficientemente explicadas las razones por las que dos aspirantes cuyas solicitudes habían sido inicialmente admitidas, y que incluso llegaron a ser incluidas en la relación provisional de funcionarios en prácticas, fueron finalmente excluidas al comprobarse que no reunían el requisito de titulación exigido en la convocatoria. La recurrente señala que la sentencia incurre en incongruencia en este punto, pero no explica por qué, ni vemos indicio alguno de que la sentencia haya incurrido en tal defecto.

En el recurso de casación se afirma que esas dos aspirantes que finalmente resultaron excluidas nunca debieron ser admitidas, porque la titulación requerida en las bases de la convocatoria debía ser aportada con la solicitud y, por tanto, la Administración sabía que no tenían el título de Licenciadas. Pues bien, la sola lectura del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la Sala de Valencia dio respuesta a esta alegación señalando que las bases establecen un régimen distinto para la acreditación de los méritos alegados y la del cumplimiento de los requisitos, pues mientras que los documentos justificativos de los méritos se han de acompañar con la solicitud de participación y en el plazo de presentación de instancias (base común 3.2 b), los documentos justificativos de cumplir los requisitos deben presentase en el plazo de veinte días a partir de la publicación de la lista de aprobados en el DOGV (base común 9.1). Así, una vez publicada la relación de aprobados es cuando la Administración puede comprobar si todos ellos cumplen los requisitos exigidos, de manera que quienes no presenten la documentación correspondiente no son nombrados funcionarios en prácticas y quedan anuladas sus actuaciones (base común 9.4). También explica la sentencia que dado el gran número de plazas, la Administración procedió al nombramiento de funcionarios en prácticas antes de haber concluido el examen de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, pero aquel nombramiento se hacía "con carácter provisional y condicionado" y posteriormente hubo que excluir a dos de las personas allí nombradas, sin que ello implique la retroacción del expediente ni hace posible, porque no está previsto en las bases, que se incluyan en la lista a otros aspirantes que -como la Sra. Verónica- no aparecían en aquella relación de aprobados.

Todo esto se explica en la sentencia, y lo que hace la Sra. Verónica en sus dos primeros motivos de casación no es sino volver a plantear la misma cuestión por no estar conforme con la respuesta dada por la Sala de Valencia.

TERCERO

La sentencia de instancia tampoco incurre en incongruencia alguna en lo que se refiere a la valoración de la puntuación correspondiente a la Sra. Verónica.

Ya hemos visto que, en respuesta a las alegaciones aducidas en el proceso de instancia por la demandante en torno a valoración de sus méritos, los Fundamentos Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida exponen las razones por las que se consideran acertados los criterios de valoración aplicados por la Administración, tanto en lo que se refiere a las tablas de equivalencia aplicadas para la valoración del expediente académico (Fundamento Tercero) como en lo relativo a la ponderación de otros títulos no alegados para el ingreso, y, en concreto, a la valoración pretendida respecto al Diploma del Instituto de Criminología de la Universidad de Valencia (Fundamento Cuarto).

Pues bien, reprochando a la sentencia una incongruencia que no es tal -la recurrente ni siquiera concreta en qué podría consistir- lo que en realidad se postula en este motivo de casación es que esta Sala realice una valoración de los méritos de la Sra. Verónica distinta a la que realizó en su día la Administración y ratificó luego la Sala de Valencia. Y todo ello sin aducir el quebrantamiento de alguna norma jurídica sustantiva ni de valoración de prueba, y sin más respaldo que aquella alegación de incongruencia que, según vemos, resulta del todo inconsistente. En consecuencia, este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

En lo que se refiere al cuarto motivo de casación aducido por el demandante, es cierto que en el encabezamiento y la fundamentación de la sentencia de instancia no se especifica que al recurso contencioso-administrativo inicial de Dª. Verónica (recurso 3494/96) le fueron acumulados luego otros dos recursos, uno de ellos de la propia Sra. Verónica (recurso 479/97) y otro promovido por D. Jose Ramón, aspirante que también había quedado excluido en el proceso selectivo (recurso 573/97). Sin embargo, ello no significa que la sentencia haya incurrido en el vicio de incongruencia que señala la recurrente ni, por tanto, que la sentencia deba ser casada por este motivo.

Por lo pronto debe notarse que la existencia de esos dos recursos acumulados al recurso 3494/96 (recursos 479/97 y 573/93), aunque no viene explicada en el cuerpo de la sentencia, sí aparece al menos indicada en el margen superior izquierdo de la página primera de la sentencia de la Sala de Valencia Pero, sobre todo, debemos destacar que, si bien luego en la sentencia no aparece específicamente reseñado el segundo recurso promovido por la Sra. Verónica (recurso 479/97) es claro que su existencia no fue ignorada por la Sala de Valencia, pues ya en el encabezamiento de la sentencia se indica expresamente que la impugnación se dirige también contra la resolución del Director General de Personal de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 23 de enero de 1997 que desestimó expresamente la petición de inclusión en la lista de aprobados; y esta es precisamente la resolución contra la que se dirige ese recurso 479/97 acumulado al 3494/96, ambos de la Sra. Verónica. Y las cuestiones planteadas y argumentos de impugnación aducidos por la recurrente en la demanda presentada en ese recurso 479/97, que en lo sustancial coinciden con los del recurso 3494/96, fueron debidamente abordadas y resueltas en la sentencia de instancia en los términos que ya hemos señalado.

En lo que se refiere al recurso promovido por D. Jose Ramón (recurso 573/93) es cierto que, salvo aquella indicación en el margen superior izquierdo de la página primera de la sentencia, la resolución de la Sala de Valencia no hace referencia expresa a ese recurso. Ello quizá se explique porque, estando dirigido contra el mismo acto, los argumentos de impugnación aducidos en este recurso ya habían sido planteados en términos similares en aquellos recursos de Sra. Verónica a los que había sido acumulado; y quizá también porque la propia Sra. Verónica intervenía en el recurso 573/93 como Abogada del Sr. Jose Ramón. Pero, al margen de estas posibles explicaciones, y aparte de dejar aquí señalado que la falta de mención de D. Jose Ramón en la parte dispositiva de la sentencia pudo ser corregida mediante una solicitud de aclaración o de rectificación de la sentencia, lo que procede sobre todo destacar es que al formular este motivo de casación la Sra. Verónica incurre en buena medida en contradicción.

En efecto, aunque resulte una obviedad, parece oportuno recordar aquí que quien recurre en casación contra la sentencia de la Sala de Valencia es Dª Verónica. Y siendo ello así, la Sra. Verónica no solo aduce como vicio de ingruencia la omisión en la sentencia de instancia de un pronunciamiento expreso referido a D. Jose Ramón, sino que al formalizar su recurso de casación ante esta Sala termina solicitando que se case la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra en la que se acuerde la inclusión en la lista de aprobados en las pruebas selectivas no solo de la recurrente Dª Verónica sino también del mencionado Sr. Jose Ramón (el suplico del recurso de casación ha quedado transcrito en el Antecedente Segundo).

Como acertadamente ha señalado el Letrado de Generalidad Valenciana en su escrito de oposición al recurso de casación, al formular su recurso de casación en tales términos, y con esa pretensión final, es la propia recurrente Sra. Verónica la que al parecer pretende que este Tribunal incurra en incongruencia, pues en los hechos y fundamentos jurídicos recogidos en las dos demandas que Dª Verónica presentó en su propio nombre y derecho en sus dos recursos acumulados (recursos 3494/96 y 479/97) no se formulan en favor del Sr. Jose Ramón, y éste tampoco aparece mencionado en el suplico de aquellos escritos; y, sin embargo, ahora la Sra. Verónica propugna un pronunciamiento a favor del referido Sr. Jose Ramón.

Por todo ello debemos concluir que este cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición, se fija en 1.200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Verónica contra la sentencia de 15 de mayo de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 3494/96 , con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR