ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:182A
Número de Recurso2292/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Apolonio y la representación procesal de Dª Flora , D. Fidel y Dª Serafina presentaron respectivamente, con fechas 4 de abril y 2 de septiembre de 2014, sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 213/13 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 355/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander.

  2. -Interpuestos dos recursos de casación, por las partes recurrentes beneficiarias de justicia gratuita, no se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

  3. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  4. - La procuradora Dª Ana Fuentes Hernán Gómez ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Apolonio en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Susana Gómez Cebrián ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Flora , D. Fidel y Dª Serafina en calidad de parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  5. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2015, por la representación procesal de D. Apolonio , el recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto. La representación procesal de Dª Flora , D. Fidel y Dª Serafina , presentó escrito con fecha 18 de noviembre de 2015, manifestando igualmente su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, procedimiento que, de conformidad con el art. 249.2 de la LEC , tiene tramitación ordenada por razón de la cuantía que quedó fijada como indeterminada, por consiguiente con acceso a casación por el cauce en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley Procesal , que exige acreditar debidamente la existencia de interés casacional.

  2. - Sendos recursos de casación tienen idéntico contenido, procediendo por tanto su examen conjunto. Los recursos de casación se interponen al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , y se estructuran en un motivo único que se formula por infracción de los artículos 1445 , 1450 y 1500 del Código Civil , respecto a la doctrina jurisprudencial sobre simulación en las compraventas. Los recurrentes alegan que la sentencia recurrida señala que la simulación de las compraventas, afecta a intereses y perjuicios del resto de los herederos, cuanto esta circunstancia afecta a la causa del contrato puesto que la causa es obtener el precio por lo que la demostración del pago resulta esencial para establecer o excluir la simulación, como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 y 17 de junio de 2000 .

    En el desarrollo argumental los recurrentes en síntesis, mantienen que hay un documento acreditativo del pago y no es necesaria una prueba plena del pago del precio, conforme la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2010 ; alegan acierto de la sentencia dictada en primera instancia y que la estimación de la simulación negocial es una cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación del Juzgador de instancia que únicamente cabe verificar en casación por el cauce de la valoración de la prueba, y entienden que la carga de la prueba de la simulación del negocio incumbía a la demandante ( STS 17 de septiembre de 2002 ), sin que en el presente caso exista prueba alguna de la simulación, sin que la sentencia puede acudir a las presunciones de falta de pago, entiende además que el mismo ha resultado acreditado.

  3. - Sendos recursos deben inadmitirse por falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición, por mezclar cuestiones jurídicas sustantivas y procesales ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ) y por falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida. Se pretende una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia ( artículo 483.3.3 º, y 477.3 LEC )

    En los recursos de casación interpuestos, pese a la cita de preceptos jurídicos sustantivas, las partes recurrentes plantean cuestiones de naturaleza procesal, relativas a la valoración y carga de la prueba y presunciones, ajenas al recurso de casación, sobre las que además no puede versar el interés casacional y propias en su caso, del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pero además es que las partes recurrentes mantienen que la demostración del pago resulta esencial para establecer o excluir la simulación y sustentan la infracción normativa y jurisprudencial que alegan sobre la propia consideración de haberse acreditado la existencia del precio, circunstancia que precisamente excluye la sentencia recurrida que de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso (documental, testifical y pericial), atiende a unas escrituras de compraventa (suscritas entre la madre de la demandante, su hermana y su cuñado y su sobrino) sobre los únicos bienes existentes en el caudal relicto, valorados por el perito judicial en 227.240,7 euros, y por los contratantes de la finca NUM000 en 24.040 y de la finca NUM001 en 12.020,24 euros, sin que conste huella alguna de movimientos dinerarios, sin soporte documental, sin que en definitiva que conste pago alguno. Estos son los hechos a los que atiende la sentencia recurrida para estimar el recurso de apelación y la demanda, hechos que deben permanecer incólumes en casación sin que exista el interés casacional que los recurrentes proyectan sobre la acreditación del pago de un precio que la Audiencia Provincial considera inexistente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos. El error patente y arbitrario de la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, que según las recurrentes se pretende verificar a través del recurso de casación, no es susceptible de este recurso, en el que deben permanecer incólumes las circunstancias fácticas a las que atiende la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles sendos recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 213/13 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 355/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander.

  2. ) NO ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Flora , D. Fidel y Dª Serafina , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 213/13 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 355/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes comparecidas ante el mismo, y notificándose por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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