STS 839/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:5906
Número de Recurso678/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución839/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección número dieciseis, como consecuencia de autos, Juicio de Menor cuantía número 520/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vic, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que son recurridos AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY representada por la Procuradora Doña Adela Cano Cantero y Don Gustavo , representado por la Procuradora Doña Carmen Tello Borrell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vic, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Rosario , contra Don Gustavo y la entidad mercantil AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO ESPAÑA).

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que se declare la nulidad absoluta de la compraventa, con los efectos legales inherentes, otorgada entre Doña María Rosario como vendedora y Don Gustavo como parte compradora, en fecha 5 de Diciembre de 1989 y otorgada ante el Notario de Barcelona Don Joaquin Julve Guerrero bajo el número 2321 de su protocolo ordinario.

  2. - Que se proceda a la cancelación registral que motivó la compraventa cuya nulidad se postula así como las posteriores inscripciones que contradigan el libre y legítimo derecho de propiedad de mi mandante.

  3. - Que se condene a los demandados, a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como al abono de las costas de este litigio".

Admitida a trámite la demanda por el demandado Don Gustavo contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que no dando lugar a la demanda se absuelva de los pedimentos de la misma a Don Gustavo , con expresa condena en costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe".

Igualmente, por la entidad mercantil AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de todos los pedimentos contenidos en la misma a mi poderdante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Canadell en nombre y representación de Doña María Rosario , contra Don Gustavo y la entidad AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), declaro la nulidad por simulación relativa de la compraventa celebrada en escritura pública el 5 de Diciembre de 1989 entre Doña María Rosario , como vendedora, y Don Gustavo , como comprador, ante el Notario Don Joaquin Julve Guerrero (número de protocolo 2321), de la finca del PASEO000 número NUM000 de Tona (finca registral número NUM001 , en el tomo NUM002 , libro NUM003 de Tona, del Registro de la Propiedad número NUM004 de Vic), ordeno la cancelación de la inscripción 6ª correspondiente a la citada compraventa y de la inscripción 7ª relativa a la hipoteca constituida en mismo día y ante el mismo Notario (número de protocolo 2333) por Don Gustavo en favor de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, ambas inscripciones practicadas en la hoja registral de la finca número NUM001 , e impongo las costas del pleito a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección dieciseis, dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Don Gustavo y AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY contra la sentencia de 18 de Mayo de 1995, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vic, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Desestimamos la demanda interpuesta por Doña María Rosario y, en consecuencia:

Absolvemos a los apelantes antes citados de las pretensiones contenidas en la demanda origen del presente proceso, quedando las costas del juicio en su primera instancia de cuenta de la parte demandante, sin hacer especial imposición de las costas del recurso."

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña María Rosario , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Primer y único motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea, del artículo 1261 del Código Civil, que dispone: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia de contrato. 3º Causa de las obligaciones que se establezca", al no declarar la nulidad de la compraventa de la vivienda litigiosa, cuando quedo acreditado en los autos que la causa de la obligación, que era el pago del precio, no existió en realidad, en concordancia con el artículo 1276 del Código Civil, al establecer que la expresión de una causa falsa en los contratos dara lugar a la nulidad, si no se probase que están fundados en otra verdadera y lícita.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Adela Cano Cantero, en representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia, desestimando dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la recurrente".

También por la Procuradora Doña Carmen Tello Borrell en representación de Don Gustavo , presentó escrito de impugnación y terminaba suplicando a esta Sala: "...desestime éste con imposición de costas a parte recurrente con respecto a la segunda instancia y a la presente casación".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de Septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Doña María Rosario interpuso demanda en solicitud de que se declarase la nulidad de la compraventa de la finca del "PASEO000 número NUM000 de Tona, celebrada el día 5 de Diciembre de 1989, interviniendo ella como vendedora y Don Gustavo como comprador; dirigiendo la demanda contra el último y contra AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO) para obtener con la declaración de nulidad de la escritura, la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, así como la cancelación de la hipoteca constituida sobre la misma por la referida entidad a favor del codemandado.

La sentencia objeto del presente recurso revocó la que se dictó en Primera Instancia , que había sido estimatoria, por considerar probado que la titularidad de la finca de la actora fue meramente fiduciaria y que el negocio de compraventa cuya nulidad pretende la actora, hoy recurrente, consistió en devolver la propiedad aparente a Don Gustavo , que de hecho siempre ostentó su dominio.

El inmueble objeto del litigio fue adquirido el día 12 de Septiembre de 1988 por don Gustavo y su asociada Sra. Paula y al disolverse la asociación entre éstos se adjudicó la finca al demandado.

La sentencia impugnada estima probado que en la escritura de 3 de Abril de 1989 otorgada por don Gustavo a favor de Doña María Rosario no obedeció a una compraventa, pues no consta que ésta pagase nada; sino la conveniencia de establecer una titularidad ficticia; y para tal conclusión probatoria la sentencia desestima las alegaciones de la actora, pues no admite que ella hiciera pago alguno del precio de la compraventa de 3 de Abril de 1989, pues ni pudo acreditar tal pago, ni la forma en que pudiera haber reunido el dinero del precio, 13.600.000 pesetas. Lo que le lleva a concluir la indiferencia de que tampoco pudiera haber recibido precio alguno en la escritura de 5 de Diciembre de 1989 cuya nulidad pretende, después de la terminación de la unión sentimental existente entre ambos.

SEGUNDO

El único motivo de casación se articula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia de infracción por interpretación errónea del artículo 1261 del Código civil, que dispone: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:1º. Consentimiento de los contratantes. 2º. Objeto cierto que sea materia de contrato. 3º. Causa de las obligaciones que se establezcan", al no declarar la nulidad de la compraventa de la vivienda litigiosa, cuando quedó acreditado en los autos que la causa de la obligación, que era el pago del precio, no existió en realidad, en concordancia con el artículo 1276 del Código Civil, al establecer que la expresión de una causa falsa en los contratos dara lugar a la nulidad, si no se probase que estan fundados en otra verdadera ilicita.

En realidad la recurrente no combate la sentencia por la infracción de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia de conformidad al apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que pretende que se revisen los hechos declarados probados en la sentencia y en concreto la existencia de un negocio fiduciario entre la actora y el codemandado Gustavo .

Es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 7 de Diciembre de 1966, 3 de Junio de 1968, 27 de Junio de 1969, 18 de Marzo de 1970, 13 de Abril de 1982, 29 de Marzo de 1984, 16 de Abril de 1985, 7 de Julio de 1986, 23 de Marzo y 1 de Julio de 1988, 26 de Abril de 1989, 18 de Julio de 1996, 17 de Noviembre de 1988, entre otras muchas), la de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestion de mero hecho y en cuanto tal, es cuestión privativa de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración practicada de la prueba, ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de la norma valorativa de la misma que se considera infringida.

TERCERO

En relación al artículo 1276 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Sala expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste. Además, la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce. Y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil (sentencias de 8 de Junio de 1995, 25 de Febrero y 20 de Marzo de 1996 y 20 de Marzo de 1998).

En relación al caso que nos ocupa y en la medida en que la sentencia que se impugna, que es la de la Audiencia y no la del Juzgado de Primera Instancia, declara la existencia de un negocio fiduciario entre los que otorgaron las dos escrituras de compraventa de fechas 3 de Abril de 1989 y 5 de Diciembre de 1989, manteniendo la válidez de esta última, que es la única objeto del pleito, procede subrayar la declaración contenida en sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 1988, en el sentido de que no obstante las dificultades que, en ocasiones, surgen para diferenciar los negocios fiduciarios de los simulados, cabe conceptuar a los primeros, como aquellos en que existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distintos y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego; y a los segundos, como aquellos otros en que concurren una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio inexistente o distinto del verdaderamente realizado. Partiendo del concepto indicado, es dable establecer como diferencias esenciales entre ambas clases de negocio las siguientes:

a). El simulado es un negocio ficticio, no real, aunque en algun caso, puede ocultar uno verdadero: el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aún sirviendo a finalidad económica distintas de lo normal,

b). El simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos, y,

c). El simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transcendencia alguna de derecho, y el fiduciario es válido.

En materia de interpretación y calificación de uno y otro negocio jurídico, la jurisprudencia de esta sala es uniforme en cuanto a considerarla como una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia.

Por todo lo expuesto el motivo debe decaer.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña María Rosario , contra la sentencia dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de Diciembre de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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