STS, 21 de Junio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:4395
Número de Recurso13431/1991
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 56.862/1988, se ha interpuesto apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 8 de octubre de 1.990, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre concierto educativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 1.987 el Ministerio de Educación y Ciencia denegó al titular del Centro Privado de B.U.P. "Loyola", sito en Madrid, C/ Azcoitia nº 14-22, la modificación del concierto educativo en orden a su ampliación a dos unidades, teniendo en cuenta la insuficiencia presupuestaria y que los fondos públicos deben destinarse prioritariamente a los niveles de enseñanza obligatoria. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 28 de abril de 1.988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en el que recayó sentencia de fecha 8 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Dª María Dolores Martín Cantón en nombre y representación de la FUNDACIÓN BENÉFICO-SOCIAL HOGAR DEL EMPLEADO-CENTRO LOYOLA, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de abril de 1.988 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la orden de 25 de septiembre de 1.987, debemos anular y anulamos esas resoluciones administrativas como no ajustadas a derecho y en su lugar declarar como declaramos el derecho de la actora a disfrutar durante el curso de 1986/1987 de concierto educativo para catorce unidades de B.U.P y C.O.U., sin hacer condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

13.431/1991, en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de junio de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acreditado en primera instancia y no controvertido en esta apelación que el Centro privado "Loyola", sito en la calle Azcoitia, 14 (Madrid), cuyo titular es la Fundación Benéfico Social "Hogar del Empleado", estuvo subvencionado con fondos públicos en el Presupuesto del Ministerio de Educación y Ciencia durante los cursos 1984/1985 y 1985/1986 para 14 unidades en los niveles de B.U.P. y C.O.U., y encuadrado, por tanto, en las Disposiciones Adicionales Tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y Sexta del Real Decreto 2.377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos; la única cuestión que resta por decidir, y que ha sido invocada por el Abogado del Estado, es la de si esposible la denegación por insuficiencia presupuestaria.

SEGUNDO

Además de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia objeto del actual recurso de apelación, que sustancialmente se aceptan y, en igual modo y medida, se incorporan a la presente; se ha de considerar que las disposiciones adicionales mencionadas prevén que "los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación de la L.O.D.E. estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados, estableciéndose los correspondientes conciertos singulares". El establecimiento de estos conciertos, dada su singularidad, deviene obligatoria para la Administración respecto del centro que, cual ocurre en el caso presente, cumple los presupuestos legales para su concesión. La insuficiencia presupuestaria podrá determinar otras consecuencias, pero nunca su denegación. El criterio de esta Sala en sus sentencias -entre otras, la de 30 de junio de 1.993- es el de que, existiendo realmente un presupuesto general que cubre los gastos que la aplicación de la norma comporta, sería preciso que la Administración justificase que, en un caso concreto, lo presupuestado no alcanza a cubrir todas las necesidades derivadas de aquélla. Aun así, operarían otros mecanismos para subvenir al gasto, pero no impedirían la aplicación del concierto singular. Un ejemplo de ello lo tenemos en el régimen de conciertos generales previsto en la Disposición Transitoria 3ª de la

L.O.D.E., respecto a los centros privados subvencionados antes de su entrada en vigor con relación a la enseñanza obligatoria, en la que se prevé que la insuficiencia de consignaciones presupuestarias no impide el reconocimiento del derecho, determinando sólo su aplazamiento y el otorgamiento en el ínterin de un concierto singular. En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 1.990, recaída en el recurso nº 56.862; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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