STS 1237/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:8735
Número de Recurso20034/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1237/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de Revisión que ante Nos pende con el núm. 20034/06, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 147/2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, de fecha 19/10/04, en el Procedimiento Abreviado 197/00, habiendo sido parte en el presente recurso el Ministerio Fiscal, el condenado Aurelio, representado por la Procuradora Sra. Román Quijano, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen bajo la Ponencia de D. José Ramón Soriano Soriano, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

El Ministerio Fiscal presentó en 25/1/06 ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito promoviendo recurso de Revisión, al amparo del art. 954.4º de la LECrim., contra la sentencia de fecha 19/10/04, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el PA 197/00.

Basa la solicitud el recurrente en los siguientes hechos:

"...Con fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles dictó la sentencia 107/04, en el marco de las DP 2531/98, seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada, en la que resultó condenado Aurelio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años y 10 meses de prisión, habiéndose impuesto la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado fue también condenado a indemnizar a Carlos Jesús en la cantidad de 10.500 pesetas, importe de los desperfectos sufridos en el vehículo de su propiedad. La referida sentencia fue recurrida en apelación, dando lugar al rollo núm. 437/04, seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Con fecha 18 de enero de 2005 recayó la sentencia núm. 12/2005, en la que se estimó parcialmente el recurso de apelación entablado por Aurelio, revocando también parcialmente la sentencia recurrida y condenando al acusado a la pena de 1 año de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Con fecha 27 de abril de 2005, el penado solicitó desde el Centro Penitenciario de Aranjuez al Juzgado de lo Penal de Móstoles la inclusión de la anterior condena en la relación de causas que ya habían sido acumuladas mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, que había practicado la refundición a efectos de cumplimiento, conforme al art. 988 de la LECrimn . Tras la solicitud de acumulación de condenas impuestas al penado, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, dictó resolución fechada el día 7 de noviembre de 2005,mediante la que se denegaba la acumulación de la pena impuesta en la presente causa, al percatarse de la duplicidad de condenas por un mismo hecho, remitiendo la causa al Ministerio Fiscal y a la defensa para que instaran el correspondiente recurso de revisión. Examinados los antecedentes se observa, en efecto, que idénticos hechos habían sido ya objeto de enjuiciamiento anterior, mediante la sentencia número 280/01,dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles . En esta resolución se condenaba a Aurelio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnizara en 10.500 pesetas al titular del vehículo, en este caso, identificada como Montserrat . Este pronunciamiento fue posteriormente confirmado por sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madridfechada el 11 de marzo de 2001

. La coincidencia ente el objeto de ambos procesos es incuestionable. Se trata, prácticamente, de la misma hora -15:30 horas frente a las 15:45 horas-, del mismo día -19 de agosto de 1998-, del mismo vehículo -furgoneta marca Fiat Ducato matrícula F-....-FD -, de la misma calle -calle Alemania- y del mismo botín -efectos personales valorados en 10.500 pesetas-. La identidad estructural entre ambos hechos no parece verse alterada por la diferencia entre el que aparece designado como titular de la furgoneta en una y otra condena: Montserrat, en la primera de las sentencias, y Carlos Jesús en la resolución dictada varios años después..."

Segundo

Que por providencia de la Sala de fecha 30 de enero de 2006 se puso a trámite el recurso, incoándose rollo, registrándose, designando Ponente al Excmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO y dando lugar a la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal.

Que conocido el domicilio del penado, por providencia de la Sala de fecha 15 de marzo de 2006 se acordó dar traslado al mismo por término de 15 días a fin de que, de interesar a su Derecho, se personara en el rollo e hiciera las alegaciones que a su Derecho convinieran sobre el Recurso de Revisión formulado por el Ministerio Fiscal, librándose a tal efecto exhorto al Juzgado de Instrucción Decano de Fuenlabrada.

Que devuelto el citado exhorto cumplimentado por el Juzgado Decano de Fuenlabrada, se acordó, conforme peticionaba el condenado, oficiar a los Colegios Profesionales sobre designación del Turno de Oficio. Designada la Procuradora Sra. Román Quijano, en representación de Aurelio, presentó escrito de alegaciones mostrando conformidad y adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, acordándose por providencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 2006, se declaró CONCLUSO el recurso y se ordenó pasar el rollo para señalamiento de audiencia de la Sala para deliberación y fallo del recurso.

Tercero

Declarado concluso el recurso de revisión por providencia de 6/11/06, se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 5/12/2006, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido que fue a trámite, en su día, el presente Recurso de Revisión y practicadas las correspondientes diligencias consideradas como necesarias para la acreditación de los extremos alegados, se constata la realidad de lo por él expuesto. Así, consta:

  1. Que Aurelio, ha sido condenado por los mismos hechos en dos sentencias diferentes.

  2. En efecto, fue condenado por sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado 197/00, como autor responsable de un delito de robo con fuerza, a la pena de dos años y diez meses de prisión. Así como de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 CP se establece la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo el acusado deberá indemnizar a Don Carlos Jesús, en la cantidad de 10.500 pesetas, o su equivalente en euros, con los intereses del art. 921 de la LEC .

    La sentencia se basaba en los hechos probados: "...Se declara probado que el día 19/8/98, el acusado, Don Aurelio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en numerosas sentencias firmes, entre otras las de fechas 30/7/98 a la pena de 9 meses de prisión por delito de robo con fuerza y de 8/7/98 a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor por un delito de robo, sobre las 15:45 horas, se dirigió a la furgoneta marca Fiat Ducato, matrícula F-....-FD, propiedad de Carlos Jesús, que se encontraba estacionada en la calle Alemania de Fuenlabrada, forzando con una navaja la cerradura de una de las puertas, dañando el vehículo se apoderó de su interior una caja que contenía un juego de tocador y un reloj de señora. El juego de tocador y el reloj de señora están valorados pericialmente en 2.000 pesetas. Los daños causados en el vehículo están pericialmente tasados en 8.500 pesetas..."

    Sentencia que fue objeto de recurso de Apelación, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que en el Rollo 437/04, con fecha 18/1/05, dictó sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación, revocando parcialmente la del Juzgado de lo Penal, fijando 1 año de prisión.

  3. Asimismo, se constata que el repetido Aurelio fue condenado por sentencia de 14 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado 26/01, como autor de un delito de robo con fuerza con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de 1 año de prisión con la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, costas y que indemnice a Montserrat en 10.500 pts., devengando dicha cantidad el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LECivil

    La sentencia se basaba en los siguientes Hechos Probados: "...Sobre las 15:30 horas del día 19 de agosto de 1998, el acusado Aurelio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en numerosas sentencias firmes, entre otras las de fecha 30/7/1998 a la pena de 9 meses de prisión por un delito de robo con fuerza y de 8/7/1998 a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor por un delito de robo, se dirigió con propósito de obtener un injusto enriquecimiento a la furgoneta marca FIAT DUCATO, matrícula F-....-FD, propiedad de Montserrat, que se encontraba estacionado en la c/ Alemania de Fuenlabrada, de cuyo interior, tras forzar con una navaja la cerradura de una de las puertas, causando daños pericialmente tasados en 8.500 pts, se apoderó de una caja que contenía un juego de tocador y un reloj de señora, valorados pericialmente en 2.000 ptas. El acusado, en la fecha de los hechos, era consumidor de sustancias tóxicas de larga evolución...".

    Sentencia recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que en el Rollo 21/02, dictó resolución de fecha 11/3/2002, desestimando el recurso de Apelación y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles.

SEGUNDO

La revisión ha de estimarse, toda vez que una jurisprudencia consolidada y manifestada en Sentencias como las de 4-2-77, 7-5-81, 23-2 y 25-2-85, 19 y 30-5-87, 3-3-94, 974/2.000 de 8-5, 520/2.000 de 29-3, 124/2.004, de 28 de enero, ha considerado que, "aunque la duplicidad de condenas penales o fallos por unos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio non bis in idem que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie".

La sentencia nº 1021/2.004, de 22 de septiembre, considera el cauce adecuado para estos supuestos el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en sus Fundamentos de Derecho expone que "1. Nos encontramos ante un caso en el que se dictó sentencia penal condenatoria cuando por los mismos hechos y contra las mismas personas ya antes había existido otro pronunciamiento penal

Basta comparar los hechos probados de una y otra sentencia, antes reproducidos, para percatarnos de que así ocurrió. 2. Cuando esas dos sentencias han alcanzado firmeza ha de eliminarse la última de ellas porque viola la eficacia preclusiva inherente a la cosa juzgada de la primera resolución".

En estos casos de sentencia firme condenatoria, cabe aplicar el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque ha sobrevenido el conocimiento de un hecho ignorado antes: la existencia de la anterior resolución penal firme sobre los mismos hechos y persona. Y porque el término inocencia del condenado ha de abarcar todos aquellos casos en que, de haberse conocido aquel hecho, ignorado cuando se dictó la última resolución, habría existido un pronunciamiento absolutorio. Inocencia equivale a acreditación de una causa de absolución que existe en estos casos de doble condena penal contra una o varias personas por unos mismos hechos.

TERCERO

Evidenciada, a través de lo dicho, la doble condena del acusado por unos mismos hechos, resulta la procedencia de la estimación del presente recurso que ha de conducir a la anulación de la última de las sentencias dictadas, con absolución de dicho imputado, dado que no ha lugar a diferir el dictado del pronunciamiento absolutorio a otro órgano jurisdiccional, como una lectura literal del párrafo cuarto del art. 958 de la LECr . pudiera sugerir.

En su consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sentencia, dictada en 19/10/2004, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 18 de enero de 2005, dictada en grado de apelación, con absolución de dicho imputado.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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