STS 1494/2004, 20 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2004
Número de resolución1494/2004

JOAQUIN DELGADO GARCIASIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular DON Juan Miguel y Doña Esperanza, contra Sentencia de fecha ventidós de julio de dos mil tres, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada en el Recurso de Apelación núm. 3/03 contra Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 3/03 de fecha 28 de marzo de mil 2003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Sala núm. 15/99, Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/99, del Juzgado de Instrucción de núm. 2 de Oviedo, seguido por delito de homicidio contra Juan Francisco; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, la Acusacion Particular Don Juan Miguel y Doña Esperanza representados por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real y defendidos por el Letrado Don José Carlos Botas García, y siendo recurrido el procesado Juan Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por el Letrado Don Andrés Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo de Sala núm. 15/99, Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido por delito de homicidio contra Juan Francisco, dictó Sentencia núm. 3, de 28 de marzo de 2003, cuyos HECHOS PROBADOS son del tenor literal siguiente:

"Se declaran hechos probados los que a continuación se relacionan: el 30 de enero de 1996 sobre las 21.00 horas, Luis Pablo, en compañía de Rosendo, acudió al domicilio de Inocencio a fin de adquirir heroína destinada a su consumo. Después de realizar la transacción, bajó al portal del domicilio de Inocencio donde se encontró con una o varias personas, con alguna de las cuales discutió, llegando a recibir dos cortes de escasa entidad producidos por un objeto inciso punzante (navaja o similar) en el muslo izquierdo, saliendo Juan Miguel en persecución del agresor por la Avenida de Colón de esta ciudad, hasta alcanzarlo a la altura de la calle Comandante Vallespin, donde el que huía se enfrentó a Juan Miguel y le hirió posiblemente con el mismo cuchillo o navaja en la axila izquierda, produciéndole la sección de la arteria axilar, lo que le produjo la muerte poco después (sobre las 22 horas) a causa de un shock hemorrágico, siendo encontrado por la policía a la altura del portal núm. 13 de la citada Avenida en medio de un gran charco de sangre.

Luis Pablo tenía entonces 20 años de edad, estaba soltero y convivía con sus padres.

El acusado Juan Francisco, carece de antecedentes penales y tenía en la fecha de los hechos 19 años de edad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Juan Francisco del delito de que se le imputaba en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Únase a la presente el acta original de votación del Jurado para la incorporación de ambos documentos al libro de sentencias y cúmplase lo ordenado en el artículo 248.4 de la LOPJ.

TERCERO

La anterior resolución fué recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que con fecha 22 de julio de 2003 dictó Sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Gota Brey en nombre y representación de Don Juan Miguel y Doña Esperanza contra la Sentencia núm. 3 de fecha 28 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal del Jurado constituido al efecto en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, imponiendo a los recurrentes las costas procesales del presente recurso."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación legal de la Acusación Particular, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular DON Juan Miguel y Doña Esperanza, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) de la LECrim., en su apartado a) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han producido indefensión.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) de la LECrim, por quebrantamiento de las normas procesales causante de indefensión. Artículo 61 de la LOTJ por falta de motivación suficiente del veredicto y la sentencia.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ e infracción del art. 120.3 y 24 de la norma fundamental, por falta de motivación del veredicto y la sentencia.

SEXTO

En el trámite procesal oportuno el recurrido por escrito de fecha 21 de noviembre de 2003 impugna el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su resolución sin necesidad de celebración de vista oral, e impugna el mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación formalizado por la acusación particular, denuncia la decisión de no suspender un juicio oral celebrado por sistema de Tribunal de Jurado ante la incomparecencia de un testigo propuesto por dicha parte y también por el Ministerio fiscal. En definitiva, la queja tiene una vertiente que se sitúa en el art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y otra vertiente constitucional, que tiene el debido anclaje en el derecho de esa naturaleza a utilizar los medios probatorios pertinentes (art. 24.2 de nuestra Carta Magna).

La cuestión arranca de la diligencia negativa de citación que consta extendida en el folio 120, y que lleva fecha de 14 de marzo de 2003, a cuyo tenor intentada la citación del testigo Salvador, no pudo practicarse la misma, por encontrarse en la República Argentina, si bien llega a saberse la dirección en dicho país (ciudad, calle y número), constando así en la diligencia. El Ministerio fiscal solicita entonces la suspensión del juicio oral, al considerar imprescindible su testimonio, para que se produzca su efectiva citación, mientras que la acusación particular, interesa le sea extendida certificación de su declaración para su utilización en el acto del juicio oral. Denegada la suspensión, en el acto del juicio oral, al ser llamado y no comparecer el testigo referenciado, el Ministerio fiscal solicita de nuevo la suspensión del juicio para que declare el mismo, petición a la que se adhiere la acusación particular, denegándose de nuevo, y formulando protesta tanto el Ministerio público, como la acusación particular.

El Tribunal Superior de Justicia "a quo" ha desestimado el motivo por no constar documentalmente el domicilio del testigo. No es así, como hemos ya visto, toda vez que al folio 120 consta tal domicilio, que se ofrece al agente judicial al intentar practicar la diligencia (sin que pueda exigirse que a tal funcionario se le exhiba un documento oficial en donde se haga constar el domicilio, e incluso sería posible que verbalmente se le facilitase el mismo, pero en este caso se le exhibe un documento privado en donde consta tal domicilio, precisamente de procedencia del propio testigo: en concreto, una carta del mismo).

Es derecho de todas las partes, y también de la acusación particular constituida en la causa, su derecho a interrogar a los testigos de cargo que proponga debidamente en la misma, y que le sean admitidos como tales. Y no es excusa para su imposibilidad que se encuentren en el extranjero, sino que es preciso intentar al menos su citación, antes de facilitar su testimonio escrito a los miembros del Jurado. El art. 46 de la LOTJ no concede valor alguno a las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción sumarial, salvo las resultantes de prueba anticipada, que no es el caso, pues no existe aún declaración judicial de imposibilidad de comparecencia. Es más, de darse carta de naturaleza a la resolución judicial recurrida, bastaría la residencia de un testigo en el extranjero para que, por ese solo dato, no se llegase ni siquiera a intentar su declaración judicial, mediante la pertinente citación. Sin perjuicio, naturalmente, de que, si legalmente citado no comparece, las consecuencias que puedan derivarse en cuanto a la valoración de su testimonio escrito, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal disciplina en el art. 730 de la misma en combinación con el aludido art. 46 de la LOTJ.

Por otro lado, la presencia del aludido testigo en el juicio oral, no solamente era pertinente sino necesaria, a la luz de las declaraciones que constan en la causa, y que no debemos analizar aquí, por elementales razones de imparcialidad del nuevo jurado que ha de constituirse.

SEGUNDO

Procediendo, pues, la estimación de este primer motivo, no es preciso continuar con la resolución de los restantes articulados por la acusación particular, y han de ser declaradas de oficio las costas procesales de esta instancia.

III.

FALLO

Que estimando el recurso de casación formalizado por la Acusación Particular, que defiende los intereses de DON Juan Miguel y Doña Esperanza, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 22 de julio de 2003, debemos casar la misma, anulando el proceso seguido contra Juan Francisco por quebrantamiento de forma, y en su lugar ordenar la repetición del juicio oral mediante Tribunal de Jurado, subsanándose la falta cometida, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese la presente resolución a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Siro F. García Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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