ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:935A
Número de Recurso3057/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3057/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3057/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las mercantiles Casur, SCA y SAT Pisaica de la Virgen presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 774/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1660/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de las mercantiles Casur SCA y SAT Pisaica de la Virgen, presentó escrito personándose como recurrente. El procurador D. Julián Sanz Aragón en nombre y representación de D. Jorge que actúa en su propio nombre y como heredero de D. Silvio , y como administrador único de la mercantil Andújar Palenzuela, S.L. presentó escrito personándose como recurridos.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 11 de enero de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por las demandadas, apelantes en la instancia, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaban acumulación de acciones en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios. La cuantía del procedimiento no superaba los 600.000 €, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un motivo único al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, se desarrolla en dos apartados.

En el primero, se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 72 LEC en cuanto a la flexibilidad en la aplicación de los criterios sobre acumulación subjetiva de acciones.

El segundo, se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la aplicación del art. 73.3 LEC en relación con el art. 419 LEC .

TERCERO

El recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC por falta de cita de norma sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso porque la denuncia de la infracción de normas de naturaleza procesal no pueden ser objeto de revisión en el recurso de casación.

Cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. La ausencia de cita de norma sustantiva determina su inadmisión pues el recurso debe estar referido a una cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional ( ATS de 14 de septiembre de 2016, rec. 764/2016 , 26 de abril de 2017, rec. 1284/2016 ).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 9 de enero de 2018 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. No contempla nuestro ordenamiento la posibilidad de admitir el recurso de casación por infracción procesal como pretenden las recurrentes y, en cuanto a la posibilidad del análisis de la infracción de la acumulación de acciones que recoge la sentencia n.º 564/2015 de 21 de octubre rec. 2671/2012 , no resulta de aplicación, porque la cuantía del procedimiento, en el presente caso, sumando las acciones acumuladas no superan los 600.000 euros, por ello, la vía de acceso al recurso de casación queda limitada a la acreditación de la existencia del interés casacional y, en consecuencia solo se examinará el recurso extraordinario por infracción si se admite el recurso de casación, lo que no es posible porque solo tiene como fundamento la infracción de normas procesales.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal Casur SCA y SAT Pisaica de la Virgen contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 774/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1660/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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