SAP Badajoz 108/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2008:773
Número de Recurso301/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00108/2008

Recurso Penal núm. 301/08

J. Rápido 162/08

Juzgado de lo Penal de Badajoz-2

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 108/2008

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 24 de septiembre de dos mil ocho

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido 162/08-; Recurso Penal núm. 259/2008; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra DÑA Camila, Juan Enrique y Julieta ; representadas las inculpadas por la Procuradora de los Tribunales DÑA BEATRIZ CELDRÁN CARMONA; y el inculpado Juan Enrique ; con distinta representación siendo su Procuradora DÑA INMACULADA GRIDILLA SANTAMARIA; y defendidos los tres respectivamente por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; por el delito de «Robo con fuerza.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 28/07/2008, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Camila, Julieta Y Juan Enrique como autores penalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERA EN LAS COSAS EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos. Se imponen a los acusados el pago de las costas devengadas a lo largo del procedimiento, debiendo abonar cada uno de ellos 1/3 de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Julieta Y Camila ; representadas por la procuradora de los Tribunales DÑA BEATRIZ CELDRÁN CARMONA; y defendidas por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; y por Juan Enrique ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA INMACULADA GRIDILLA SANTAMARÍA; y con la misma defensa que los anteriores; dandose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 301/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Julieta y Camila, así como por la Procuradora del también condenado Juan Enrique . Ambos recursos, aún formulados de forma independiente, aparecen suscritos por la misma dirección letrada y básicamente coinciden en su contenido a excepción de que el último de ellos incluye un denominado "prólogo" en el que se viene a denunciar que "los acusados han sido discriminados en la aplicación de la Ley procesal y sustantiva penal y se han dictado contra ellos resoluciones irrazonables y arbitrarias por su nacionalidad rumana y por ejercer su derecho a no declararse culpables", alegato este que constituye la base de una ulterior solicitud de deducción de testimonio para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contra el Iltmo Sr Juez de lo Penal que dictó la sentencia apelada y contra la Iltma Sra Fiscal que intervino en la causa, por si la vulneración de los Derechos Fundamentales invocados pudieren ser constitutivos del delito previsto en el art 542 del C. Penal .

SEGUNDO

Bajo la rúbrica "quebrantamiento de las normas y garantías procesales legales y constitucionales" los apelantes relatan una serie de episodios del acto del juicio oral en los que se reprocha al juez de lo Penal la pérdida de la imparcialidad y por extensión al representante del Ministerio Público; así como la vulneración del derecho fundamental de los acusados a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables y a un proceso con todas las garantías.

Dichos motivos, en cuanto se refieren a quebrantamiento de las normas y garantías procesales que determinan la indefensión, en su caso, de los acusados y la nulidad de lo actuado, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del debate; deben ser analizados y convenientemente resueltos con carácter previo, anticipando la Sala que la pretendida "vulneración del Derecho Fundamental a la legalidad" que invoca los recurrentes entronca con la indicada cuestión de fondo y en concreto con la calificación jurídica que haya de darse a los hechos declarados probados.

De igual modo, ha de señalarse que la denunciada vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad de la aplicación de la ley, y a la tutela judicial efectiva (tercer motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales) se refiere a las medidas cautelares de prisión provisional acordadas durante la tramitación de la causa y o a la sentencia apelada, de suerte que tales argumentos habrían de ser analizados, en su caso, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el auto desestimatorio de la reforma de los referidos autos de prisión.

Lo mismo cabe decir respecto de la pretendida vulneración del derecho fundamental a no ser privados de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la Ley (motivo cuarto de quebrantamiento de las normas y garantías procesales). El resto de los motivos de apelación esgrimidos 1) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia 2) error en la valoración de la prueba y 3) infracción de preceptos sustantivos; serán estudiados con independencia de los anteriores.

TERCERO

«Es sabido que el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el a4rt.

24.2 CE EDL 1978/3879 . comprende, según reiterada jurisprudecia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a un juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE EDL 1978/3879 (SSTC. 1 En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiedo entre una "imparcialidad subjetiva", que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una "imparcialidad objetiva", es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o Tribunal o ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( SSTC. 47/98 de 2 de marzo EDJ 1998/2926 y 11/2000 de 27 de enero EDJ2000/92 entre otras).

Así las cosas ha de señalarse que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado por cuanto, si el recurrente considerase que el Magistrado incurría en ua causa de abstención o recusación, debió haberla propuesto formalmente conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOPJ EDL 1985/8754 ta pronto como tuvo conocimiento de la causa en que se fundaba lo que en ingún caso efectuó, ni cuando fue convocado al acto del juicio oral, ni en el momento del juicio, como así se desprende de la lectura del acta de la vista oral, no pudiendo admitirse a trámite la causa de abstención o recusación en un momento posterior, (art 223 de la LOPJ EDL 1985/8754 ).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al declarar que no cabe sostener en fases posteriores la pérdida de imparcialidad objetiva del juzgador cuando no se ha hecho uso de la recusación en momento procesal hábil. En este sentido la STS de 22 de abril de 1996 en su fundamento jurídico 3º EDJ1996/1746 expone que: "Tal actitud pasiva durante tanto tiempo, habiendo consentido que se iniciara el juicio oral, límite temporal establecido al respecto por lo dispuesto en el art. 56 Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, impide a las partes el que legítimamente puedan alegar en casación lo que ahora califican como defecto procesal que, sin embargo, consistieron a ciencia y paciencia. Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1991 EDJ1991/6631 ante caso semejante, "el demandante de amparo tuvo muy distintas ocasiones de hacer valer su derecho fundamental... mediante la recusación y, en cambio, no lo hizo hasta que recayó sentencia condenatoria, descubriendo entonces la existencia de este derecho pasivo al interponer recurso... momento procesal que era ya a todas luces intempestivo", añadiendo después que "la pasividad del recurrente, incumpliendo los requisitos procesales legalmente exigibles, hace en definitiva inviable el enjuiciamiento de esta pretendida lesión del derecho a un juez imparcial" por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado» (SAP Asturias 14/01/2008 ).

Tal suerte desestimatoria ha de correr el motivo también en lo que se refiere a la falta de "imparcialidad del M. Fiscal habida cuenta de que dicho Instituto es puesto en el procedimiento y, por ende, no goza de las notas de imparcialidad que han de ser predicables del juzgador. Si no se conculca el derecho a juez y Fiscal imparcial no...

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