SAP Las Palmas 115/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2012
Fecha21 Mayo 2012

SENTENCIA

ROLLO: 182/11

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de hurto, contra Blas, representado por la Procuradora Dona Carmen D. Ramos y defendido por el abogado Don José A. Afonso y contra Evelio, representado por la Procuradora Dona Sira C. Sánchez Cortijos y defendido por el abogado Don Juan José Roma Gijón, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de mayo de 2011, con el siguiente fallo:

"1.-/ Que debo condenar y CONDENO a Evelio y a Blas, como autores criminalmente responsables de un delito de HURTO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a cada uno de los acusados de la mitad de las costas procesales.

  1. -/ Que debo condenar y condeno a los acusados Evelio y a Blas, a indemnizar, conjunta y solidariamente, al titular del complejo "Apartamentos Aquasol" de San Bartolomé de Tirajana, a través de su representante legal, en la cantidad de 3.745, 86 euros, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos condenados recuren la sentencia dictada, el primero de ellos, la representación de Blas lo hace alegando infracción del principio de presunción de inocencia. En realidad, no utiliza este nomen iuris, pero alega que no existe prueba de cargo suficiente para apoyar la condena, lo que es tanto, como alegar la infracción del derecho fundamental aludido. El segundo, la representación de Evelio, alega error en la apreciación de la prueba, en concreto se refiere y analiza la testifical del recepcionista de los apartamentos, las grabaciones de las Cámaras de Seguridad del complejo, la versión dada por los acusados, así como la existencia de concierto entre los acusados para la realización del acto ilícito.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los recursos aludidos, debe partirse de que, en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. El derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ). En idéntico sentido la sentencia, la STS num. 936/2006, de 10 de octubre . Asimismo, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. num. 265/2007, de 9 de abril, ... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la...

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