Riesgos (sobre la cosa objeto del contrato)

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Hemos de partir de la premisa de que la cosa objeto de un contrato de compraventa está sujeta a unos riesgos toda vez que, puede destruirse total o parcialmente o perjudicarse sin culpa del deudor ya que, si lo fuese por culpa de éste, responderá él; riesgos estos que surgen desde el momento de la celebración del contrato hasta la entrega de la cosa.

Así las cosas, estos riesgos serán asumibles, y por lo tanto soportables, por aquel que ostente la propiedad en cada momento y así, lo será el vendedor antes de la entrega y el comprador una vez que la haya recibido.

Lo dicho en el párrafo anterior tiene validez siempre que se trate de una entrega de la cosa con transmisión del dominio puesto que, si la venta tiene lugar con reserva del mismo los riesgos seguirán siendo soportados por el vendedor, salvo que se pruebe que la pérdida o destrucción total o parcial de la misma devienen por culpa del comprador.

Una de las cuestiones más debatidas sobre esta materia es la de que: cual de las partes viene obligado a soportar los riesgos que recaen sobre la cosa objeto del contrato. En tal sentido y, en principio, podemos decir que es el comprador quien soporta los riesgos de la cosa destruida o menoscabada que no puede recibir en el perfecto estado en que se encontraba y por el que la adquirió; y ello en virtud de que todo acreedor viene obligado a soportar el riesgo por la imposibilidad de incumplimiento de la que no es responsable el deudor y en este caso el comprador es acreedor de la cosa; así pues, podemos partir de la consideración de que el comprador soporta el riesgo de que la prestación venga imposible sin responsabilidad del deudor, lo cual tiene lugar cuando la cosa se destruye.

Debemos de tener que, cuando hablamos de soportar los riesgos hemos de referir esta expresión a la pérdida o menoscabo de la cosa que eximan o no de pagar el precio íntegramente al comprador. En el primer supuesto, los riesgos vendrían soportados por el vendedor toda vez que esa pérdida o menoscabo le perjudica al perder total o parcialmente el derecho a percibir el precio pactado; en el segundo supuesto, el riesgo será soportado por el comprador toda vez que, a pesar de esa pérdida o menoscabo debe de pagar totalmente el precio convenido.

Por otro lado, hemos de considerar que en las obligaciones recíprocas en que se produce la extinción de una de las prestaciones por no poderse realizar ante la imposibilidad sobrevenida sin culpa del deudor, faculta al acreedor a pedir la resolución; o lo que es lo mismo, a provocar la extinción de la otra prestación. Con ello se quiere significar que constituye regla general en lo que a las obligaciones recíprocas se refiere el hecho de que el riesgo de imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones venga soportado por el obligado a ella toda vez que, pierde entonces mediante la resolución que solicita la otra parte, el derecho a la contraprestación.

Todo lo anteriormente expuesto es naturalmente aplicable a la compraventa, habida cuenta de las obligaciones recíprocas de las partes de tal modo que, se puede indicar que los riesgos de la cosa vendida los soportará el vendedor, que es el obligado a transmitirla al comprador. Pero la corriente doctrinal mayoritaria es partidaria de que tales riesgos vengan soportados por el vendedor, a la vista del contenido del art. 1452 CC que expresamente dispone que: "El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182.

Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso número o medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o media, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se halle constituido en mora".

Como se puede apreciar del contenido de la norma citada, si la compraventa recae sobre cosa específica, los riesgos los soporta el comprador, en principio, desde la celebración, o al menos, desde que nace la obligación de entregarla; pero en cambio si se trata de cosa genérica, los soportará desde la especificación o desde que haya incurrido en mora accipiendi.

El sector doctrinal partidario de esta postura entiende que es justo que el acreedor (comprador) que tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la...

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