Caracteres

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Podemos citar como principales características de este tipo de contrato, las siguientes.

a) Bilateral

De él surgen prestaciones recíprocas para las partes (vendedor y comprador). Desde el momento de su perfeccionamiento, las partes intervinientes vienen obligadas a cumplir sus respectivas prestaciones.

b) Consensual

Se perfecciona por el mero consentimiento de las partes (vendedor y comprador), sin que sea necesario la entrega de la cosa; en tal sentido establece el art. 1450 CC que: "La venta se perfeccionará entre el comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado". Por consiguiente, lo importante de esta clase de contrato es su mero consentimiento de las partes y que, ocasionalmente puede servir de fundamento para la transmisión de la propiedad cuando vaya acompañado de la traditio de lo comprado, tal y como lo regula el art. 1450 CC.

c) Obligatorio

No traslativo, porque por sí mismo no opera la transmisión del derecho vendido, sino que simplemente obliga a transmitirlo y sólo operará la transmisión mediante la entrega de la cosa o derecho; salvo en los supuestos de derecho real poseíble, en que la transmisión no es necesaria.

d) Conmutativo

Suele serlo por regla general porque en él no tiene intervención la suerte, pero en el supuesto de que el contrato venga ligado a ésta, estaremos ante un contrato aleatorio. De esta forma las partes intervinientes pueden conocer anticipadamente las ventajas patrimoniales que obtendrían desde el momento de su perfeccionamiento, ya que se trata de un contrato de intercambio de prestaciones.

e) Oneroso

Se fundamenta en el intercambio de prestaciones patrimoniales entre las partes.

f) Típico

También llamado normativo o normado, por cuanto que su nombre, caracteres y funcionalidad vienen determinados por ley.

En cualquier caso lo que se debe tener claro a la hora de entrar en materia, es la existencia, dentro del ámbito del derecho privado, de compraventa civil y mercantil; la primera aquella que viene sometida a las normas reguladoras del derecho civil y las segundas quedarán dentro del ámbito del derecho mercantil y ello tendrá lugar cuando, el negocio jurídico en cuestión, constituye un acto de comercio.

De conformidad a todo lo expuesto, resulta conveniente tener en cuenta algunas posturas jurisprudenciales (sin perjuicios de aquellas otras contenidas en el CD de esta obra), como clarificadoras de esta materia; y que son:

- A tenor del art. 1450 CC no supone forzosamente simulación o inexistencia del contrato el solo hecho de que se hubiera podido probar que no hubo entrega del precio ni de la cosa vendida (TS, S 20 feb 1943); sin embargo, cuando se dice que el precio ha sido entregado y en realidad no lo ha sido, no habiendo entrega ni propósito de ella, existe una simulación (TS, S 25 may 1955).

- Las ventas judiciales forzosas quedan perfeccionadas, tratándose de bienes muebles, en el momento indicado por le Ley de Enjuiciamiento Civil, y tratándose de inmuebles, cuando el Juez que conoce de los autos, aprueba el remate (TS, S 22 mar 1954).

- Aceptar el comprador la factura del vendedor pagando partidas a cuenta, revela su expreso asentimiento a los precios consignados en aquélla (TS, S 31 dic 1903).

- No impide inscribir la escritura por el hecho de que falta la expresión de la especie de moneda con la que se hizo el pago (DGRN, R 15 ene 1895).

- El convenio por el que se da una cosa en pago de un crédito líquido, constituye compraventa (TS, S 9 ene 1915).

- No constituye compraventa la cesión por precio, de los derechos sobre un cargamento de trigo pendiente de llegada a su destino (TS, S 12 jun 1926).

- El precio puede ser abonado con un cheque por ser un instrumento de pago que representa dinero (TS, S 22 jun 1927).

- Aunque no se diga en qué concepto ha de entregarse la cosa, el contrato de compraventa supone la transferencia del dominio (TS, S 4 jun 1928).

- Es compraventa y no arrendamiento de obra el contrato por el que el concesionario de una cantera se obliga a entregar cierta cantidad de piedra en un lugar determinado y corriendo de su cuenta el arranque, machaqueo y carga (TS, S 17 dic 1928).

- No es válido el contrato si los compradores son personas...

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