Sujetos

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Antes de entrar a tratar la situación particular de los sujetos intervenientes en un contrato de compraventa, resulta conveniente tener en cuenta algunas consideraciones previas a la exposición de esta materia y así podemos comenzar recordando que, la bilateralidad de los contractos de venta viene expresamente recogida en los arts. 1450 y 1451 CC, los cuales establecen de modo inequívoca el carácter consensual de la compraventa, al no existir la datio rei para la perfección del pacto, y su validez ha de ser admitida desde el momento en que se perfecciona por el consentimiento de los contratantes.

Debemos partir de la consideración de que, el otorgamiento de una compraventa no es en realidad un acto que, de hecho y jurídicamente, dependa de la suerte o de la voluntad de un tercero, sino principal y esencialmente de la del vendedor, desde el momento que, en su fase inicial y promotora, el concierto de una venta depende de la voluntad de éste, que en cuanto titular del bien afectado por ella es quien dispone de la posibilidad de que la venta se realice, a causa de que nadie puede, normalmente y salvo casos de excepción, ser obligado a vender lo que constituye todo o parte de su patrimonio.

Las relaciones internas entre los compradores constituyen una reserva jurídica ad intra, la que no le es lícito a los vendedores indagar, desentrañar y menos utilizar con fines de defensa propios, pues éstos, los vendedores, sólo pueden servirse con tal propósito de aquello que aflore ad extra del documento suscrito entre las partes, cuya vinculación como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 1255, 1256, 1257, 1258 y 1278 CC, es insoslayable para todas y cada una de las partes intervinientes; es decir, que siendo el contrato la ley de la obligación vinculante a él han de atenerse, así como el propio juzgador.

Dicho lo anterior, podemos comenzar indicando que, dos son las cuestiones fundamentales a examinar dentro de este apartado: la capacidad y prohibiciones que afectan a los sujetos intervinientes en este tipo de contratación. Así tenemos:

A) Capacidad

Como ya indicamos anteriormente, dos son las partes intervinientes en el contrato de compraventa: el vendedor, quien se obliga a transmitir cierta cosa o derecho; y el comprador, quien viene obligado a pagar por ella cierta suma de dinero denominado precio.

Así las cosas, podemos decir que en términos generales y en principio, las partes intervinientes en el contrato habrá de tener capacidad legal suficiente para el otorgamiento del mismo, so pena, de su nulidad en caso contrario. En tal sentido, el art. 1457 CC dispone expresamente que: "Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes".

En atención a lo indicado en el párrafo anterior, podemos resaltar que la capacidad para celebrar contrato de compraventa, se exige de igual forma para ambas partes, en tanto en cuanto que una de ellas dispone de todo o parte de su patrimonio, transmitiendo una cosa o derecho; mientras que la otra dispone del dinero acordado para su adquisición.

Se trata de la capacidad plena de obrar. Ahora bien, este precepto citado tiene una clara y obligada remisión al art. 1263 CC, el cual dispone expresamente que: "No pueden prestar consentimiento: 1º.- Los menores no emancipados. 2º.- Los incapacitados". Y todo ello en atención a que, en los negocios jurídicos, la capacidad de obrar exigible es absoluta, quedando tan sólo restringida por incapacidades relativas en atención a la persona, por la clase de actos que pretendan formalizar y o cualquier otra circunstancia como lo puede ser el parentesco, relación de dependencia o cargo o función que se ejerza; circunstancias todas ellas ella que la ley, expresamente, prohíbe la realización de esta clase de negocios jurídicos negándole la capacidad de hecho que pudiera corresponderles en principio; tal y como lo recoge el art. 1459 CC al establecer expresamente que: "No podrán adquirir por compra, aunque sean en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: 1º.- Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección. 2º.- Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. 3º.- Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. 4º.- Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. 5º.- Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida es este número 5º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueran objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio".

En cualquier caso, no se puede establecer una regla general y específica de capacidad para determinadas personas porque, por una lado, se puede exigir una capacidad para el vendedor distinta de la del comprador; y por otro, se puede ser capaz de vender ciertos bienes (muebles, o propios) y se puede ser incapaz para vender otros (inmuebles, o ajenos).

Por consiguiente, se puede afirmar que, el acto celebrado por incapaz, resultará ineficaz y en modo alguno puede decirse que todos ellos producirán los mismos efectos ya que, de la intervención de un incapaz, el acto podrá devenir nulo de pleno derecho o anulable.

Otra cuestión no menos relevante deviene de la incapacidad del sujeto transmitente (vendedor) y su declaración como tal; así, respecto a la eventual incapacidad legal del transmitente, que se aduce como causa de nulidad de la compraventa, sólo se puede demostrar mediante la declaración judicial de incapacidad obtenida en el procedimiento legal pertinente, sin que las manifestaciones de los facultativos sobre el estado psíquico del transmitente puedan desvirtuar la afirmación notarial sobre la capacidad legal de los intervinientes en los documentos que ese funcionario autoriza.

Es este orden de cosas y, a título de ejemplo, podemos señalar que es postura constante del Tribunal Supremo el considerar que, si el vendedor padecía una demencia senil avanzada intensa, sin intervalos lúcidos, estando alteradas sus facultades de entender y querer, se entenderá que, de acuerdo con los arts. 1261 y 1263 CC, no podía prestar consentimiento válido y eficaz, adoleciendo la compraventa de nulidad radical y absoluta, lo que conlleva a las consecuencias previstas en los arts. 1303 y 1307 CC.

También conviene entrar en consideración cuando los bienes objeto de enajenación pertenecen a incapaz; por ejemplo, pueden ser los relativos a menores de edad y, en tal sentido hemos de indicar que, tratándose de la venta de bienes inmuebles de menores por quien ostenta la patria potestad, sin obtener previamente la correspondiente autorización judicial, la jurisprudencia ha declarado que tal enajenación no es inexistente en el sentido del art. 1261 CC, ni tampoco nula en el del art. 6.3 CC, sino que la enajenación puede convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad. No cabe, en cambio, subsanarla obteniendo posteriormente autorización judicial, pues ésta sólo daría validez a la enajenación verificada con posterioridad a la misma, pero no convalidaría la anteriormente estipulada; tiene, por tanto, naturaleza de simple anulabilidad.

Pero en relación con lo tratado, cabe señalar que, el menor puede convalidar llegado a la mayoría de edad; así las cosas, el acto de disposición llevado a cabo sin la previa autorización judicial no es inexistente en el sentido del art. 1261 CC, ni nula en el del art. 6.3 CC, sino que, como ha declarado la jurisprudencia, puede la enajenación convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad, por lo que hay que inclinarse por la simple anulabilidad; y aun cuando existe otra jurisprudencia partidaria de la nulidad radical, procede afirmar la naturaleza anulable de tales enajenaciones, toda vez que el matiz diferenciador que supera la anulabilidad de la nulidad es la calificación del interés, público o privado, a cuya protección se ordenan; y así, la defensa del interés público exige la indisponibilidad de la ineficacia de los actos contrarios a dicho interés, mientras que cuando está en juego el simple interés privado de los particulares resulta más adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva, que es la propia de la anulabilidad, y sin que, en este punto, quepa olvidar que, en cualquier caso, los menores disponen de una acción de nulidad al llegar a su mayoría de edad (art. 1301 CC), y de un mecanismo de confirmación (art. 1311 CC).

B) Prohibiciones

El art. 1457 CC parte del reconocimiento que, con carácter general, se reconoce a favor de toda persona para otorgar contrato de compraventa al disponer que: "Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse"; sin embargo, a continuación establece la salvedad prohibitiva al disponer "salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes". Como se puede apreciar claramente, tales prohibiciones vienen, en este caso, determinada en atención a la cualidad o posición que ocupa una de las partes y que la incapacita, parcialmente, para la celebración de esta clase de esta clase de negocio jurídico.

Los cónyuges, podrán enajenarse...

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