Artículo 605

AutorManuel Amorós Guardiola y José María Chico Ortiz
Cargo del AutorRegistradores de la Propiedad
  1. Significado de la norma

    El texto del artículo 605, ya clásico entre nosotros, aparece por primera vez en el Código civil y se reitera después en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria de 1909 hasta llegar a formar el párrafo primero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria vigente. La coincidencia exacta entre ambas normas resulta significativa en orden a descubrir la importancia de este precepto y su valor como punto de partida para construir la regulación de la institución registral. El artículo 605 se convierte así en la definición legal del Registro, en la configuración tradicional de su contenido, y constituye una de las normas fundamentales de nuestro sistema registral.

    En cuanto al significado que encierra este artículo 605, su texto parece recoger una definición legal del Registro de la Propiedad. Al menos ha servido a los autores para desarrollar el contenido de la institución registral, teniendo en cuenta esa fórmula legal y partiendo de la consideración del Registro como institución jurídica. En un sentido literal, el presente artículo parece apuntar al objeto del Registro. Pero en realidad, con esta expresión se alude más que al elemento objetivo (cuál sea el objeto de la inscripción o de la publicidad registral, en su caso) a la finalidad que el Registro pretende. Tener por objeto equivale aquí a tener por finalidad o cumplir la función de. Hablar de inscripción o anotación en sentido amplio puede significar algo equivalente a dotar de publicidad. El Registro de la Propiedad tiene por fin el dotar de publicidad a determinados actos y contratos. He ahí la función que cumple y que es propia de esta institución. La extensión del asiento correspondiente (inscripción o anotación, según sea permanente o provisional, y recoja situaciones estables o transitorias) es el instrumento técnico a través del cual esa publicidad se formaliza. Lo que ocurre es que al describir esa forma de actuar (inscripción o anotación que se realiza en los libros regístrales), la finalidad inmediata va unida al objeto sobre el que se proyecta: actos y contratos relativos a derechos reales inmobiliarios.

    En la formulación legal, la configuración funcional es inseparable del modo como esa función se cumple y del objeto sobre el que recae la institución registral. Pero la determinación del objeto de la publicidad constituye un tema polémico que no puede ser resuelto exclusivamente con los datos que nos proporciona la fórmula legal del artículo 605. En puridad de ideas, no se deben confundir las nociones de finalidad o función del Registro, procedimiento a través del cual esa función se cumple, y el objeto sobre el que recae la actuación registral. Aunque en la definición legal vayan íntimamente unidos para lograr una fórmula unitaria, descriptiva o explicativa de esta institución. Como ocurre tantas veces en las definiciones legales, no se trata de establecer una definición conceptual, sino de manifestar una descripción gráfica y fácilmente comprensible de cómo funciona el Registro y qué se pretende con esa actividad.

    El Registro se nos aparece como un instrumento de publicidad jurídica en sentido técnico (publicidad registral), y esta caracterización básida tiene su apoyo más directo no sólo en el artículo 605, sino también en los 606 (inoponibilidad de lo no inscrito. Aspecto negativo o excluyente de esa repercusión frente a terceros que deriva de la publicidad y de su principal efecto que es la cognoscibilidad legal) y 607 (publicidad formal o apertura al público de los libros regístrales). Pues bien, piénsese a partir de ahí que la finalidad última del Registro será conseguir la seguridad en el tráfico jurídico de los bienes inmuebles: seguridad del tráfico que exige el que el tercero quede afectado sólo por lo que ha conocido o podido conocer. Para lograr esa posibilidad de conocimiento cognoscibilidad legal, que es instrumentalmente necesaria para la certeza y seguridad del tráfico, se organiza todo el mecanismo de la publicidad registral. Pero, al mismo tiempo, su objeto inmediato o finalidad más próxima será el dotar de publicidad a las situaciones inscribibles, y ello se logra, dentro del marco de la publicidad registral, mediante la formalización del asiento correspondiente.

    Estas pueden ser otras buenas razones para el encuadre del Registro de la Propiedad dentro de los «jurídicos» distanciándose de los administrativos. A los argumentos que antes hemos apuntado puede añadirse ahora una frase de la Constitución española que al referirse en el artículo 22-3 a la obligación de inscribir las asociaciones en un registro «a los solos efectos de publicidad», relega y equipara ésta a una publicidad noticia y no a una publicidad efecto, que es la que emana de los Registros jurídicos.

    Un sector muy autorizado de nuestra doctrina ha criticado el texto de esta norma legal en base a distintas consideraciones: el objeto del Registro debe referirse a todos los asientos que en el mismo se practican, lo que puede expresarse con la palabra inscripción en sentido amplio o registración, pero no limitarse a sólo los asientos de inscripción o anotación; dentro de los actos y contratos inscribibles, deben incluirse las resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripción; más que de actos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, debería hablarse de actos con. trascendencia jurídica real, haciendo así más directa esa referencia (relación) a los derechos reales, aparte que tampoco esta descripción de actos llega a abarcar todo lo que accede al Registro (cargas reales, arrendamiento, resoluciones judiciales de incapacidad, etc.)(1).

    Cierto que la fórmula legal puede ser objeto de críticas tanto por su insuficiencia expresiva como desde el punto de vista de una rigurosa construcción doctrinal de lo que sea el Registro. Quizá esa alternativa empleada al hablar de inscripción o anotación hace pensar en que se excluyen los demás asientos regístrales, lo que no resulta razonable si, como parece, la publicidad del Registro que aquí genéricamente se apunta como finalidad del mismo se exterioriza a través de cualquier asiento, al menos positivo, que sirva para formalizar en los libros registrales la situación publicada. Quedaría así fuera la cancelación, en cuanto desinscripción o causa de extinción de la relación jurídica registral, aunque el tema no deja de ser dudoso, porque el Registro también tiene por objeto o finalidad la publicidad de los actos extintivos de derechos reales inmobiliarios. Tales actos no aparecen excluidos en el artículo 605 y su constancia registral se admite expresamente en la propia Ley Hipotecaria, de modo que su publicidad registral implica la autorización del correspondiente asiento de cancelación cuando proceda. También quedaría excluida la nota marginal, lo cual puede no resultar exacto porque, a pesar de su carácter accesorio y a veces transitorio, estos asientos marginales sirven igualmente para publicar modificaciones de derechos inscritos o sustituyen a otros asientos de inscripción. Con lo cual, a través de ellos se publican igualmente los actos inscribibles. Más claro parece, en cambio, la falta de referencia al asiento de presentación, por su función de establecer fehacientemente la fecha de entrada del título en el Registro, anticipando la prioridad del asiento que en su día se practique. De modo que también los asientos de nota marginal y cancelación, al menos en algunas de sus aplicaciones, podrían considerarse incluidos al describir la finalidad u objeto inmediato del Registro. Es posible que los redactores del artículo 605 del Código civil tuvieran en cuenta sólo los dos asientos principales y positivos que se practican en el Registro, con exclusión de los negativos o accesorios, por la supuesta menor importancia de los mismos dentro de la mecánica registral. ,En cualquier caso, y a pesar de que la inclusión de las anotaciones al lado de las inscripciones pueda hacer entender que sólo estas dos clases de asientos son contemplados en el precepto que nos ocupa, parece más razonable estimar lo contrario y afirmar que ambas palabras, en su conjunto, son sinónimas de inscripción en sentido amplio o registración.

    Igualmente cabría cuestionar si es acertada o no esa referencia a la inscripción de actos y contratos, por cuanto no resulta suficientemente expresiva para aclarar el tema de si se inscriben actos o derechos; problema este que ha suscitado una compleja discusión entre los autores. Es posible que los redactores de este inicial precepto tuvieran una influencia más bien latina, y por eso resulte aquí subrayado el aspecto de la inscripción de actos y contratos, de acuerdo con esa línea de inspiración. No olvidemos, sin embargo, que los artículos 605 del Código civil y 1-1 de la Ley Hipotecaria forman parte de un sistema normativo más amplio, en el cual deben integrarse junto con los demás preceptos vigentes del Código civil y Ley Hipotecaria. Ello exige una interpretación sistemática de todas las normas concurrentes y, apareciendo éstas inspiradas en distintos principios, determina la complejidad y dificultad de tal interpretación. En todo caso, obsérvese que dentro de esta formulación legal se incluyen tanto los actos y contratos como los derechos reales a que aquéllos hacen referencia y los bienes inmuebles sobre los que estos derechos recaen. Triple elemento objetivo cuya respectiva significación debe ser aclarada al estudiar el tema del objeto de la inscripción.

    No parece, en cambio, desacertada esa expresión de «actos y contratos» inscribibles. Porque dentro de ella cabe incluir tanto los negocios jurídicos bilaterales de atribución patrimonial como los meramente unilaterales (declaración de obra nueva, negocio cancelatorio) e incluso los actos no negociales (pago del precio aplazado con garantía real; resoluciones judiciales y administrativas, susceptibles de causar un asiento en el Registro, e incluidas en esa amplia categoría de actos jurídicos) y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR