ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:2247A
Número de Recurso798/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don José-Manuel Dorremoechea Aramburu en nombre y representación de DON Pedro Miguel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) en el rollo nº 59/2000, dimanante de los autos nº 218/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Articulado el presente recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el motivo primero, se alega la existencia de error de derecho en la prueba, citando como infringido el art. 1218, párrafo primero del CC por cuanto, al entender de la parte recurrente, la Audiencia Provincial de Navarra ha ignorado la certificación expedida por el Secretario Técnico del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra (folio 225 de los autos), lo que junto al documento expedido también por la Administración que obra al folio 73, y la nota simple informativa que obra sin foliar, tras el folio 121, no pueden existir dudas de que la Administración tributaria actora no realizó una actividad de investigación y persecución patrimonial del demandado con el rigor mínimo exigible al más inexperto de los actores. En los motivos segundo y tercero, se alega la infracción de los arts. 1111 de y 1291.3º del CC, por cuanto que la Administración actora no ha perseguido los bienes de los que era y es titular el recurrente y que le hubieren permitido cobrar la cantidad adecuada, y que la presunción de fraudulencia decae cuando, como en nuestro caso, se acredita que el donante se reservó bienes suficientes para atender a sus necesidades ordinarias; añadiendo que lo cierto es que está acreditada la titularidad de la oficina, no pareciendo lógico que, si se tenía interés defraudatorio, se conservaran las oficinas en lugar de hacer donación de todos sus bienes. Por último, en el motivo cuarto se alega infracción del art. 1214 C.C. por entender que la carga de la prueba de que los bienes no eran suficientes para cubrir la deuda corresponde a la actora; por lo que parece claro que el fallo no pudo basarse en criterio suficiente para alcanzar tal conclusión, dado que la actora no propuso prueba alguna que permitiera acreditar el valor de las oficinas al tiempo de la donación de la vivienda, pues lo únicos datos obrantes en autos son el de valor catastral y de mercado de la fecha de presentación de la demanda (marzo de 1999) mientras que la donación es de fecha de Agosto de 1997; añadiendo que no puede entenderse que tampoco se practicara prueba alguna que permitiese acreditar que los honorarios como Arquitecto del demandado percibidos a través del Colegio Oficial de Arquitectos, pudieran conocerse y trabarse.

  2. - Dado el planteamiento de los cuatro motivos de casación, conviene recordar los presupuestos a cuya concurrencia se sujeta la acción revocatoria, los cuales se han ido delimitando y precisando jurisprudencialmente y pueden sintetizarse en los siguientes: a) la existencia de un crédito en favor del actor anterior al acto dispositivo del deudor, o siendo posterior, que éste fuese sabedor de su inmediata existencia (SSTS 31-12-98 y 15-2-2000); b) un acto del deudor realizado con posterioridad a la existencia del crédito -o con anterioridad a él, pero conociendo su posterior existencia- en perjuicio de los derechos del acreedor, sin que sea precisa la concurrencia de un animus nocendi, sino que basta que el deudor sepa o se percate de la situación de insolvencia y tenga conciencia del perjuicio que ocasiona a su acreedor, erigiéndose el requisito, por tanto, desde postulados cuasi-objetivos de responsabilidad (STS 31-12-98); y c) la insolvencia del deudor causada por el acto fraudulento, sin que sea preciso que se haya declarado en procedimiento previo, ni que sea necesaria la declaración previa de que el perjudicado carece de otro recurso legal, como tampoco que sea absoluta, bastando una minoración patrimonial que impida cubrir la deuda con el acreedor (SSTS 6-4-92, 31-10-94, 14 y 24-7-98, y 15-2-2000). Tales requisitos deben completarse con el reiterado criterio de esta Sala que declara que la apreciación tanto de la conducta fraudulenta como la insolvencia del deudor, en su componente fáctico, es competencia de los órganos de instancia (SSTS 14-4-98, 30-7-99, 26 y 27-4-2000), resultando ser, por tanto, intangible en casación si no se desvirtúa previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00 y 9-10-2000, entre las más recientes).

  3. - Pues bien, teniéndose a la vista los expresados criterios no cabe sino concluir que los cuatro motivos de impugnación incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, , caso primero, de la LEC 1881, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98; y ATC 24-4-96), pues todos incurren en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97).

  4. - Así por lo que respecta al motivo primero, porque denunciada la valoración de la prueba documental, si bien se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 y se cita como infringida una norma que contienen regla legal de valoración probatoria, como es el art. 1218 CC, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada tanto por la sentencia recurrida como por la sentencia de primera instancia, imponiendo la interpretación que la parte recurrente hace de la documental reseñada para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual el recurrente se reservo bienes suficientes para hacer frente a sus obligaciones frente a terceros y que la Hacienda Pública tuvo medios suficientes para conocer la existencia de tales bienes, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de dicha documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba para llegar la conclusión de que fue el recurrente el que ocultó la existencia del bien y que el mismo no cubre satisfactoriamente el monto total del débito (Fundamento de Derecho Tercero). Argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor la documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1218 del mismo Cuerpo legal según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97), que no puede amparar, como en este caso pretenden los recurrentes, una revisión de la valoración conjunta de toda la prueba documental mediante la cita plural de documentos (SSTS 24-2-92, 3-3-92 y 15-10-92 entre otras muchas). A ello debe añadirse que conforme a la jurisprudencia de esta Sala ya indicada la insolvencia no tiene que ser total o absoluta, bastando una minoración patrimonial que impida cubrir la integridad de la deuda (SSTS 28-6-1912, 7-1-59, 13-1-86, 7-2-91 y 6-4-92).

  5. - En cuanto a la alegada la infracción de los arts. 1111 y 1291 del CC en los motivos segundo y tercero de casación, nuevamente se parte de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio, pues en todo momento se parte de la falta de prueba de la insuficiencia de bienes del deudor con los que hacer frente al pago de lo debido y de la inexistencia de un ánimo fraudulento, en contra de lo proclamado por la resolución recurrida que, tras la valoración de la prueba pericial, concluye que "el bien con que el apelante quiere hacer frente a sus obligaciones con Hacienda no cubre satisfactoriamente el monto total de la deuda", todo ello sin haber desvirtuado previamente tal resultado probatorio por la vía casacional adecuada al carecer los arts. 1111 y 1291 del CC de la condición de normas valorativas de prueba, con lo que el resultado probatorio concluido por la Audiencia debe ser mantenido en casación, y, asimismo, porque se centra en defender la buena fe de la recurrente ignorando la presunción de fraude resultante de los arts. 1297 y 643 CC.

  6. - Finalmente, en cuanto a alegada la infracción del art. 1214 del CC, basada en que la parte actora no propuso prueba alguna que permitiera acreditar el valor de las oficinas al tiempo de la donación de la vivienda, pues lo únicos datos obrantes en autos son el de valor catastral y de mercado de la fecha de presentación de la demanda (marzo de 1999) mientras que la donación es de fecha de Agosto de 1997, resulta inadmisible porque lo verdaderamente perseguido en el motivo no es tanto denunciar la infracción del "onus probandi" por la sentencia recurrida, sino manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por aquella, pretendiendo una nueva valoración por esta Sala de la prueba, como si la casación fuera una tercera instancia, con la finalidad de que se declare la inexistencia de fraude de acreedores en la compraventa en su día celebrada al no concurrir los requisitos exigidos por la Ley, discrepando así la parte recurrente de las apreciaciones probatorias de la sentencia recurrida acerca de tal cuestión, con lo que el recurrente desconoce el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12- 92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2- 98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13- 12-99).

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador de los Tribunales Don José-Manuel Dorremoechea Aramburu en nombre y representación de DON Pedro Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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