STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:8144
Número de Recurso4759/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4759/2000, interpuesto por la entidad Textil Pino S.A.L., que actúa representada por el Procurador Dª Gracia López Fernández, contra la sentencia de 27 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 107/96 , en el que se impugnaba la resolución del General Director de Abastecimiento y Mantenimiento del Mando de Apoyo Logístico del Ejercito de 28 de marzo de 1995, que desestima la revisión de precios formulada el 1 de abril de 1995.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de mayo de 1995, la entidad Textil Pino, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de marzo de 1995 del General Director de Abastecimiento y Mantenimiento, y tras los tramites pertinente el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 27 de enero de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 18 de marzo de 2000, manifiesta su intención de prepara recurso de casación y por providencia de 30 de mayo de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con las argumentaciones establecidas en los motivos de casación, que son de ver en el cuerpo del presente escrito, y ello en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Se deduce con amparo procesal en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 359 de la LEC , por infracción de los requisitos de claridad y precisión. SEGUNDO MOTIVO.- Se deduce con amparo procesal en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no recoger la sentencia, en el caso de autos, los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho. TERCER MOTIVO.- Se deduce con amparo procesal en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 120.3 dela Constitución en relación con todo el corpus de Jurisprudencia Constitucional al respecto y artículos 5.1 dela Ley Orgánica del Poder Judicial , 372 dela Ley de Enjuiciamiento Civil y 247 y 248 de la LOPJ , por carencia de motivación o, en su caso, motivación manifiestamente insuficiente de la Sentencia. CUARTO MOTIVO.- Se deduce con amparo procesal en la letra d) del articulo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción, por inaplicación, del artículo 1.258 del Código Civil y al amparo de este artículo la implícita cláusula "rebus sic stantibus". QUINTO MOTIVO.- Se deduce con amparo procesal en la letra d) del articulo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, consistente en la inaplicación o errónea interpretación de las siguientes normas y dictámenes del Consejo de Estado. SEXTO MOTIVO.- Se deduce con amparo procesal en la letra d) del articulo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción consistente en la aplicación o en la errónea interpretación dela siguiente jurisprudencia: 1) STS de 12-3-1983, Sala 3º R.J. 1983\1538 ; 2) STS de 31-5-1982, Sala 4ª, R.J. 1982\4159; 3 ) STS de 22-9-1982, Sala 4ª, R.J. 1982\5488 ; 4) STS de 26 y 27 de diciembre de 1990, Sala 3ª R.J. 1990\9646 y R.J. 1990\10151 ; 5) STS de 3-5-1991, Sala 3ª, R. J. 1991\4313 ySTS de 17-4-1991, Sala 3ª R.J. 1991\3468 ; 6) STS de 19-1-1998, Sala 3ª R.J. 1998\322 ".

CUARTO

Por auto de 23 de septiembre de 2002 , esta Sala del Tribunal Supremo acuerda: "Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil TEXTIL PINO,S.A.L., contra la sentencia de 27 de enero de 2000, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 107/96 , en cuanto al motivo fundado en el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y admitirlo en relación con el motivo fundado en el art. 88.1.c) de dicha Ley , continuando la tramitación del recurso respecto de dicho motivo, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala."

QUINTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en relación con el primer motivo de casación: "Denuncia la falta de claridad y precisión en la sentencia recurrida e incluso contradicciones en la motivación o entre ésta y el fallo. Nada de eso es cierto. La sentencia solo tiene un Fundamento de Derecho de fondo, el segundo, donde con toda "claridad y precisión" se razona la desestimación del recurso porque en el expediente de contratación se excluye expresamente del contrato entre la mercantil y la Administración la revisión de precios. Todo el razonamiento lleva el camino de profundizar en la no revisión de precios, con cita de varias sentencias de ese Alto Tribunal, en absoluto contradictorias, pues unas hacen referencia a que la revisión de precios, aunque tenga apoyo legal, es menester que resulte del contrato y otras relativas al rechazo de la revisión por causa de devaluación monetaria.

En relación con el segundo motivo de casación: "Denuncia en la sentencia la falta de antecedentes, hechos probados y fundamentos de derecho. El motivo no se desarrolla, lo que pone de relieve la poca convicción en su planteamiento. Además, la sentencia contiene un capitulo de Antecedentes de Hecho (tres) y otro de Fundamento de Derecho (otros tres). El tercero de los Antecedentes de Hecho habla de que se recibió el pleito aprueba y de cómo se practicó (y se valoró aunque no se diga) la prueba que la Sala consideró pertinente. Por lo tanto, la afirmación del motivo sobre que no están recogidos en la sentencia los hechos y los fundamentos de derecho no es exacta.

Y en relación con motivo tercero de casación: "denuncia la falta de motivación en la sentencia con argumentos análogos a los del Primero. Es un motivo idéntico a éste y nos remitimos a la respuesta dada en él."

SEXTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día trece de diciembre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "SEGUNDO. En el Pliego de bases para la contratación de suministros mediante procedimiento abierto, en el Ministerio de Defensa, que obra en el expediente administrativo, la cláusula 31, excluye expresamente del contrato celebrado por la actora con la demandada la revisión de precios. Por ello, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS de 12 Marzo de 1983, RJ 1983\1538 , dictada en caso similar al litigioso-, es lo procedente rechazar la pretensión de la demandante, ya que la revisión de precios, aunque exige un Texto legal que la ampare, no resulta de la aplicación automática de la ley, sino del contrato -SSTS de 31 Mayo de 1982, RJ 1982\4159 y de 27 Septiembre de 1982 RJ 1982\5488 -, según los arts. 12 y 46 de la Ley de Contratos del Estado , de modo que éstos tendrán siempre un precio cierto y se ejecutarán a riesgo y ventura del contratista rigiéndose la inclusión de cláusulas de revisión del precio por su legislación especial, que primordialmente es el D-Ley 4 Feb. 1964 , en el que se reduce a los contratos de obra la posibilidad de pactar la revisión, que excepcionalmente cabe en cuanto al suministro cuando recae sobre las cosas elaboradas con características peculiares art. 84 de la Ley últimamente citada y 238 y 244.13 del Reglamento General de Contratación . Y por tanto, para que la revisión sea factible es preciso que se haya pactado en un contrato de la clase expresada, circunstancias que no concurren en el suministro concertado; pero el en caso litigioso en lugar de convenir-- se la revisión, en la cláusula 31 del Pliego de Condiciones Técnicas Particulares se significa que no es de aplicación a este contrato la revisión de precios. Siendo también de rechazar -STS de 12 Mar. 1983 RJ 1983\1538 - la alegación relativa a la procedencia de la revisión por causa de devaluación monetaria. Por lo expuesto es lo procedente desestimar el presente recurso arts 81 y 83 de la L.J . "

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los requisitos de claridad y precisión.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia adolece de falta de claridad y precisión incumpliendo lo establecido en el articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que debe considerarse como susceptible de recurso por este motivo la sentencia que incurre en contradicciones internas en el motivación o entre la motivación y el fallo, y en general toda sentencia que incurra en arbitrariedad por no ser posible conocer las razones jurídicas que han impulsado al Tribunal a adoptar la decisión; b), que respecto a las contradicciones internas, la sentencia pretende utilizar como fundamento de su decisión dos opiniones jurisprudenciales contradictorias, así la sentencia de 12 de marzo de 1983, que se refiere a un supuesto de desestimación por no haberse probado los daños sufridos y la otras dos sentencias de 31 de mayo de 1982 y de 27 de septiembre de 1982 , refieren que no es de aplicación la revisión de precios al no haberse pactado expresamente en una cláusula; c), que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de abril de 1992 , declara" la precisión también supone que las cuestiones planteadas se resuelvan de forma directa y determinante" y que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, se refiere a la mención de las cláusulas de revisión de precios, derivados del contrato, como único supuesto en el que cabria acceder a las pretensiones de la parte demandante, y sin embargo el sistema de revisión de precios es una excepción mas al principio de riesgo y ventura propio del contrato de obras; d), que el sistema de revisión de precios no excluye de suyo, la de la doctrina del riesgo imprevisible al menos cuando el desequilibrio económico que en el contrato han podido producir determinados acontecimientos imprevistos e imprevisibles; y e), que infringe el precepto citado la sentencia al mentar en su motivación el Real Decreto Ley 2/64 como fundamento de la desestimación del recurso y olvidar la Orden del Ministerio de Defensa 7/94 de 26 de julio , que acaba planteando como exigencia la necesaria revisión de precios en los contratos de suministro de carácter plurianual y la doctrina del riesgo imprevisible, de obligada aplicación también en el supuesto enjuiciado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida, a pesar de su mayor o menor extensión, expone con claridad y precisión las razones por las que llega a la conclusión de desestimar el recurso contencioso administrativo a fin de que puedan ser conocidas por la parte afectada y ella pueda articular adecuadamente su defensa y con ello cumple con suficiencia las exigencias del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo establecido al respecto por el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de 25 de abril de 1994 y 25 de marzo de 1996 .

Y no obsta en nada a lo anterior, el que el recurrente alegue, que no esta conforme con tal argumentación o razones, o incluso que estime que no es la argumentación adecuada o que pueda o no estar equivocada, como parece referir, pues ello se ha alegar y acreditar al amparo del motivo de casación previsto en el articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción , pero no como se ha hace al amparo del motivo previsto en el apartado c) del mismo articulo, pues en este lo único a valorar, es el que la Sala no exponga las razones o causas de la desestimación del recurso, o que se expongan de tal forma que el recurrente las pueda desconocer o no pueda conocerlas suficientemente para articular adecuadamente sus medios de defensa, y aquí no concurren tales circunstancias cuando la Sala de Instancia en su Fundamento de Derecho Segundo, explícita con claridad y precisión las razones o motivos de desestimación del recurso, entre ellas la no existencia de cláusula de revisión de precios y la doctrina del Tribunal Supremo que cita en su apoyo, y si esa fundamentación es o no la adecuada se ha revisar no por la vía del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y si por el motivo de casación previsto en aparado d) del mismo artículo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no recoger la sentencia los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho.

Alegando en síntesis, que basta citar el nulo pronunciamiento que en la sentencia se hace sobre la estimación o valoración de la prueba y de la segunda de las alegaciones vertidas en el escrito de conclusiones.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que como refiere el Abogado del Estado el recurrente no desarrolla adecuadamente el motivo de casación y ello ya seria suficiente para desestimarlo, es lo cierto, por un lado, que la sentencia recurrida expone los antecedentes de hecho y los fundamentos explicitando las razones que le conducen el fallo, y por otro, que no existe obligación de expresar los hechos que se declaran probados, pues esta Sala reiteradamente ha declarado que la exigencia de declaración expresa sobre los hechos probados no alcanza a las sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo, sentencias de 30 de enero de 1996, 21 de junio de 1999 y 30 de octubre de 2000 , bastando que se resuelva sobre las pretensiones articuladas y se expongan las razones que conducen al fallo a fin que la parte pueda conocerlas y articular adecuadamente su defensa, y ello como se ha visto y muestra la sentencia recurrida se ha cumplido adecuadamente.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de los formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 120.3 de la Constitución , en relación con la jurisprudencia constitucional y los artículos 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por carencia de motivación, o, en su caso motivación manifiestamente insuficiente de la sentencia.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida basa su argumentación en la cláusula 31, en la que no se contempla la revisión de precios, sin valorar que se trata de una cláusula de adhesión, y además con el único apoyo de la sentencia de 12 de marzo de 1983 del Tribunal Supremo, olvidando que la jurisprudencia exige al menjurisprudencia exige al menos dos resoluciones; y b), que la sentencia utiliza como fundamento de la única aplicación del contrato como fuente de normativa obligacional, las sentencias de 31 de mayo de 1982 y 27 de septiembre de 1982 , y tales sentencias dice son contradictorias, no en el fallo y si en la fundamentación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues motivación en la sentencia recurrida, en los términos exigidos si que existe como mas atrás se ha expuesto, e incluso el propio recurrente reconoce, en su propia arguentación, y si no está conforme con tal motivación o incluso estima que las misma no es la adecuada, lo ha de denunciar al amparo del motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , que es por otro lado lo que en recurrente intenta en los motivos de casación Cuarto, Quinto y Sexto, y que esta Sala no puede analizar, por haberlo así declarado el auto de 23 de septiembre de 2002, del que mas atrás se ha expuesto el fallo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación relativos a la forma y no al fondo y de escasa complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Textil Pino S.A.L., que actúa representada por el Procurador Dª Gracia López Fernández, contra la sentencia de 27 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 107/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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