SAP Pontevedra 260/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2018:839
Número de Recurso835/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución260/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00260/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EC

N.I.G. 36057 42 1 2016 0012083

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000835 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2016

Recurrente: C,P DIRECCION000 NUM000

Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ

Abogado: ANA MARIA FIDALGO LOPEZ

Recurrido: Martina

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: MIGUEL VILA PEREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 260

En VIGO, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000835 /2017, en los que aparece como parte apelante, C,P DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. ANA MARIA FIDALGO LOPEZ, y como parte apelada, Martina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL VILA PEREZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, se dictó Sentencia con fecha 15.06.2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Amparo González Martínez en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 frente a Dª Martina, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión deducida por la parte actora, con imposición, a ésta, de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de C,P DIRECCION000 NUM000 que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 21.06.2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos acreditados en la instancia y que no resultan controvertidos en esta alzada:

  1. La Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000, NUM000, en relación al orden del día "problemática surgida con la instalación de gas natural en el piso NUM001 NUM002, adopción de posibles soluciones", adoptó en fecha 27 de abril 2010 el siguiente acuerdo ""con respecto a la modificación de la instalación del gas natural realizada por los propietarios de la vivienda NUM001 NUM002, la propietaria de la vivienda informa que dicha modificación se ha llevado a cabo en el momento en el que hizo la reforma de la cocina y la empresa contratada se dio cuenta del error cuando habían finalizado todo el alicatado. Informa al mismo tiempo que dispone de los certificados emitidos por la empresa instaladora del gas, donde se especifica que todo es válido, seguro y cumple la normativa, es por ello que se acuerda por unanimidad de los asistentes no demandar a dichos propietarios para obligarles a que repongan la instalación a su estado original".

  2. Posteriormente en Junta General Ordinaria celebrada el de 30 junio 2015, entre cuyo orden del día se encontraba "instar a la propietaria del piso NUM001 NUM002 a la reposición a su estado original de la tubería de gas, en el plazo de cuatro semanas, desde la adopción del acuerdo. En caso contrario, autorizar a la comunidad para proceder a la adopción de las medidas que esta considere oportunas, incluida la vía judicial", se adoptó el acuerdo siguiente: "someter a votación la posible demanda judicial frente a la vivienda del NUM001 NUM002, para obligarla a reponer la instalación de gas a su estado original, siendo aprobada por mayoría de los asistentes con tres votos en contra, catorce abstenciones y el resto a favor de demandar. Por ello se aprueba por unanimidad autorizar al Presidente de la Comunidad al nombramiento de abogado y procurador, así como a realizar todas las acciones que sean necesarias para que el/la propietario/a de la vivienda devuelva la instalación a su estado original. Asimismo se aprueba por unanimidad que en caso de que Arag, Póliza de Defensa Jurídica, S.A. no se haga cargo de dicha reclamación judicial, se contraten los servicios de abogado y procurador para llevar a cabo dicha demanda".

  3. Tampoco se discute que la obra acometida por la demandada afecta a un elemento común, en concreto a la fachada por donde instaló la tubería de gas.

Ante esta realidad y la petición deducida en la demanda: que se declare la ilegalidad de las obras realizadas por la demandada, afectantes a elementos comunes, condenándola a realizar las obras necesarias para devolver la fachada al estado original, asumiendo los gastos que ello conlleve; la sentencia de instancia resuelve desestimando la demanda, pronunciamiento que la juzgadora basa en lo que, a su juicio, resulta de la prueba practicada y que, en síntesis, es lo siguiente: a) que la actora no acreditó que el acuerdo de 2010 se condicionaba a que la aquí demandada justificase que la instalación acometida cumplía las exigencias reglamentarias en cuanto a seguridad y legalidad; b) que desde el acuerdo de 2010 no consta requerimiento alguno a la demandada instándola a reponer la tubería a su estado original hasta julio 2016 y, c) que el primer acuerdo (firme y ejecutivo) se instó por unanimidad, mientras que el de 2015 lo fue por mayoría, para terminar trayendo a colación la doctrina de los actos propios.

Recurre la representación de la Comunidad de Propietarios accionante alegando error en la valoración de la prueba, motivación insuficiente y valoración...

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