STSJ País Vasco 591/2023, 26 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución591/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000574/2022

SENTENCIA NÚMERO 000591/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a 26 de diciembre del 2023.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número ORD 283/2020.

Son parte:

- APELANTE : Gabino, representado representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el letrado D. JON LAFUENTE LOPETEGI.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BUSTURIA representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ OLEA y AXA SEGUROS GENERALES representado por la Procuradora Dª. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y dirigido por el Letrado D. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de, don Gabino, recurso de apelación ante esta Sala, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 2.023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Gabino, interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 90/2022, de fecha 13 de abril de 2.022, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo nº 283/2020, deducido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de DIRECCION000, de 23 de octubre de 2.019, desestimatorio de la petición del recurrente, por la que solicitaba al Ayuntamiento de DIRECCION000 la declaración de responsabilidad patrimonial, así como la indemnización por las lesiones que tuvo el apelante con ocasión de una caída en el camino que da acceso a la PLAYA000 de DIRECCION001 .

La sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Primero consigna los hechos que tiene por probados, señalando que:

A la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada en el acto de la vista conforme a los principios de inmediación y contradicción, se llega a f‌ijar los siguientes hechos como probados:

El día 26 de junio de 2018, sobre las nueve menos cuarto de la tarde, el recurrente D. Gabino caminaba junto con Da Marta por el camino vecinal DIRECCION002 que baja a la PLAYA000 de DIRECCION001, camino compartido para viandantes y vehículos de motor, que carece de acera ni arcén. En un momento dado, y al apartarse ante la llegada de un coche, el recurrente se cayó al suelo, siendo trasladado por la Sra. Marta al Hospital de DIRECCION003 donde fue atendido de las lesiones sufridas.

Las partes demandadas no discuten que hubiera una caída ni que el recurrente sufriera lesiones, pero sí discrepan en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos responsabilidad de la Administración, así como en cuanto a los días de estabilización de las lesiones del Sr. Gabino y las secuelas.

En este sentido, lo primero que hay que poner de manif‌iesto es que la única prueba directa de cómo acontecieron los hechos consistió en la testif‌ical de la Sra. Marta, amiga del recurrente y que le acompañaba en el momento de los hechos. Lo cierto es que la testif‌ical de la Sra. Marta fue muy confusa, no pareciendo tener claros determinados hechos, como el lugar exacto por donde caminaban dentro de la calzada que, recuérdese, es de uso compartido para peatones y vehículos, por lo que es necesario extremar la precaución al caminar por ella.

En tal sentido, conviene poner de manif‌iesto que las fotografías aportadas junto con el recurso no permiten observar con claridad dónde se encontraba el socavón donde presuntamente se tropezó el recurrente, pero tras varias preguntas al respecto, a la vista de las fotografías, parece que el mismo se halla en la parte derecha de la calzada, según el sentido de bajada, en zona muy cercana al centro de la carretera, de manera que existe un amplio espacio entre el socavón y la línea que pone f‌in a la calzada, por donde preferentemente han de deambular los peatones. Así se aprecia especialmente en la primer y quinta fotografía portada con el escrito de demanda.

Teniendo en cuenta tal dato, resulta sorprendente que, habiendo declarado la Sra. Marta que bajaban a la playa (así se especif‌ica también en el escrito de demanda), señale la testigo (minuto 23:20 de la sesión del día 19/01/22) que al oír un coche a su espalda, el Sr. Gabino saltó hacia su derecha, y metió el pie en el socavón, lo que necesariamente ha de implicar que caminaba prácticamente por el centro de la calzada, lugar de paso de vehículos.

Por otra parte y aún obviando tal hecho, tampoco existe claridad respecto de cuándo se obtuvieron las fotografías aportadas, ya que el perito Sr. Carlos Miguel señaló que la zona se arregló antes de sacarse las fotografías, en tanto el arquitecto técnico asesor del Ayuntamiento, Sr. Juan Luis, declaró que no se realizó ninguna reparación antes de la obtención de la fotografía de la página 7 del informe pericial del Sr. Carlos Miguel, en la que se aprecia que la profundidad del socavón es mínima, y el mismo es fácilmente apreciable con una mínima tención, además de verif‌icarse que el socavón se encuentra exactamente en la mitad de la calzada.

Por lo tanto, no concurre el elemento de culpabilidad de la Administración que es imprescindible para declarar la responsabilidad de aquélla, como se verá en el fundamento siguiente.

Tras ello, dedica el Fundamento de Derecho Segundo a sentar los principios rectores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, resolviendo la discusión procesal en los siguientes términos:

"En el presente caso, el letrado del recurrente insistió en que la falta de mantenimiento y limpieza de la zona fue lo que provocó la caída de su representado, pero olvida la parte actora que la zona por la que caminaba el Sr. Gabino era de tránsito compartido para peatones y vehículos, siendo que de acuerdo con las fotografías del Sr. Carlos Miguel y la testif‌ical de la Sra. Marta, para caerse por introducir el pie en el socavón, el recurrente necesariamente caminaba por el centro de la carretera, con el peligro que ello entrañaba.

Aunque es cierto que la Administración ha de mantener en un estado aceptable todas las instalaciones municipales, también lo es que esta obligación es inexcusable cuando el extremar la precaución cuando se deambula por carretera con acceso permitido para vehículos, siendo lo preceptivo caminar por el lado más cercano al arcén, y no por el centro de la calzada. Por lo que en los casos en que, pese a no estar formalmente prohibido, se aprecia sin dif‌icultad que no es una zona destinado al tránsito exclusivo de peatones, la acción del ciudadano que pese a ello se adentra en el lugar sin extremar la precaución, no puede generar responsabilidad de la Administración si se produce algún daño.

Por lo demás, y la vista de la fotografías aportadas, la profundidad del desperfecto era mínima, y en tal sentido, este juzgador tiene sentado el criterio, aplicado en numerosas sentencias anteriores sobre cuestiones similares, de que una imperfección inferior a cuatro centímetros, en una acera ancha y con buena visibilidad como es el caso, no es generadora per se de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otras, sentencia de ocho de marzo de...

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