SAP Ceuta 30/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteSILVIA BAZ VAZQUEZ
ECLIES:APCE:2009:66
Número de Recurso46/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 30

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Emilio José Martín Salinas.

Dña. Silvia Baz Vazquez.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 46/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3

P. Ordinario nº 37/08.

En Ceuta a diecisiete de Junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovido por D. Santos, representado por el Procurador Sr. Teruel y asistido por el Letrado Sr. Duarte Olmedo, contra la sentencia dictada en los Autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada la compañía GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S.A., representada a su vez por la Procuradora Sra. Ruíz Reina y asistida por el Letrado Sr. Márquez de la Rubia, y como Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. Dña. Silvia Baz Vazquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Primera Instancia numero Tres de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 2.009, con un Fallo del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, al cual se le dio la correspondiente tramitación, elevándose los autos seguidamente a este Tribunal, quedando a continuación las actuaciones para dictar la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se basa en dos alegaciones.

La primera de ellas se fundamenta en una supuesta vulneración de los arts. 428 y 429 de la LEC y consecuente incongruencia de la sentencia dictada con infracción del art. 218 de la LEC y art. 24 de la CE, al entender que el único objeto del debate era el alcance de las lesiones sufridas por el actor, de manera que la Juzgadora "a quo" no debió entrar a valorar cuestiones de fodo como la existencia o no de nexo causal entre el accidente y la trascendencia de las lesiones.

La segunda alegación parte de la existencia de un error en la valoración de las pruebas practicadas, con infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC, pues considera que:

-no se desvitúa en la sentencia el informe elaborado por el Dr. Bernabe ni que el alcance de las lesiones sufridas porel actor sea el que en él se indica;

-que la única referencia médica que fundamenta la sentencia es el informe del médico forense no sometido a contradicción, cuando posteriormente a él se efectuaron otras pruebas médicas;

-que se resuelve un hecho pericial con absoluta falta de motivación e insuficiente argumentación.

A tales alegaciones se opone la entidad demandada entendiendo que se ha valorado correctamente en la sentencia el conjunto de datos, pruebas y circunstancias concurrentes a fin de poder escoger una de las dos valoraciones del daño causado que obran en la causa -la de médico forense o la del médico de parte- en uso de la facultad de libre valoración de la prueba del juzgador "a quo", debiendo considerarse que el actor, no solo continuó trabajando como almacenista, sino que no reveló al médico forense la preexistencia de dos hernias discales, ni efectuó reclamación previa alguna a la demandada Génesis para evitar que se le hiciera un seguimiento médico, ni solicitó que ésta cubriera las pruebas médicas de su curación, a pesar de que tal entidad asumió su responsabilidad y reparó el vehículo. En base a ello solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Delimitado ya el objeto devolutivo, y examinadas las alegaciones sostenidas por el apelante, la Sala estima que el presente recurso debe ser desestimado.

De esta manera y por lo que se refiere a la primer motivo de impugnación, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 2007 "La motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 y los arts. 371 y 372 LEC 1881 -, sino que es también un mandato constitucional -art....

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