ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10860A
Número de Recurso2433/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 795/2011 , dimanante de los autos n.º 214/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ludovico Moreno Martín Ríos, en nombre y representación de D. Francisco y D.ª Carla , presentó escrito ante esta Sala el 31 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida. Consta el nombramiento de la procuradora D.ª M.ª del Pilar Rodríguez Buesa, para representar, por el turno de justicia gratuita, a D. Arturo , en calidad de recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener concedido el beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, mostró su conformidad sobre las causas de inadmisión. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia sobre servidumbre de paso, tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos, e por infracción de los arts. 564 y 565 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 13 de junio de 1989 , 20 de diciembre de 2005 15 de febrero y 7 de junio de 1958 y 16 de mayo de 2001 , se desarrolla en dos motivos, el primero por infracción art. 564 CC , la parte alega que en este caso la salida a camino público es insuficiente para las necesidades del fundo, debiendo interpretarse el requisitos de necesidad conforme a la realidad social del tiempo actual, art. 3 CC , y en este caso es una vereda insuficiente y de peligrosa utilización. Y el motivo segundo, por infracción del art. 565 CC , alegando la parte recurrente que el paso por el acceso hormigonado del Sr. Francisco no le causa perjuicio alguno a su propiedad, de forma que se cumplen los requisitos del art. 565 CC .

Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, en base al art. 469.1. 2 º y 3º LEC ,por infracción de los arts. 218.2 y 217 LEC ., que desarrolla en dos motivos, el primero donde alega falta de motivación, y el motivo segundo, entre otras alegaciones ,señala que se infringe el art. 217 LEC porque no se ha probado que el Sr. Arturo tenga salida a camino público.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia que cita, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos, que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Es así porque, la recurrente basa su recurso en que se cumplen todos los requisitos legales para que se constituya la servidumbre forzosa de paso, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, no se tiene por acreditado que ese paso, por donde lo solicita, sea necesario, para el uso de la finca, que tiene consideración de rústica, y de apenas 500 metros cuadrados, y que cuando el demandante la compró, compró una finca de esta naturaleza rústica, con casa y cuarto de aperos y un acceso determinado a la vía pública, que la sentencia recurrida tiene por probado que es suficiente para los usos que le son propios, que son los agrícolas, por lo que concluye la sentencia, que se trata de una necesidad artificiosa, por pretender el actor convertir el inmueble en un asentamiento urbano, y para ello dotarlo de una segunda salida que permita vehículos, por lo que se tiene por acreditado que el requisito de necesidad no se cumple, y existe ya un acceso a camino público, de forma que las alegaciones que realiza la parte recurrente, en su escrito de interposición discurren al margen de los hechos acreditados, en base a la prueba efectuada, por la sentencia recurrida, por lo que solo revisando la prueba cabría alterar el fallo recurrido, debiéndose recordar que el recurso de casación no permite la revisión de la prueba, y su valoración, al no ser una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Arturo , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 795/2011 , dimanante de los autos n.º 214/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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