SAP Las Palmas 133/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2014:632
Número de Recurso795/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución133/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augustos García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2014;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde en los autos referenciados seguidos a instancia de don Victoriano, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Raquel Brito Cebrián y dirigido por la Letrada doña Ángeles del Valle Álvarez contra don Luis Miguel y doña Felicidad, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Apolinario Hidalgo y asistidos por el Letrado don Francisco Santana García, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Victoriano representado por la Procuradora Sra. Teresa Víctor Gavilán frente a D. Luis Miguel Y DÑA Felicidad, representados por el Procurador Sr. Carmelo Viera Pérez y contra D. Cesar Y DÑA. Salome representados por el Procurador Sr. Carmelo Arencibia Mireles debo:

Primero

Declarar y declaro la existencia a favor de la finca de la parte demandante, que pasa a ser dominante, de una servidumbre de paso sobre el fundo, que pasa a ser sirviente, propiedad de D. Luis Miguel y Dña. Felicidad, por la vía que discurre paralela a la finca del actor, debiéndose abstener la demandada de cualquier perturbación de la misma.

Segundo

D. Victoriano, deberá abonar a D. Luis Miguel y Dña. Felicidad, en concepto de indemnización el valor del suelo ocupado por la citada vía, además de la mitad del valor de construcción de ésta y que asciende a la cantidad de 644,51 euros. (1.289,02 /2 = 644, 51). El coste del mantenimiento y conservación de la servidumbre será al 50% entre D. Victoriano y los esposos D. Luis Miguel y Dña. Felicidad .

Tercero

Debo absolver y absuelvo a D. Cesar y Dña. Salome de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento

Cuarto

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 se recurrió en apelación por la parte demandada don Luis Miguel y doña Felicidad, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dice la parte demandada y aquí recurrente don Luis Miguel y doña Felicidad que el actor apelado pretende apropiarse de un camino privado que no llega a su propiedad ni linda con ella, sino que discurre íntegramente por terrenos de los apelantes. El camino fue construido por los apelantes y discurre íntegramente dentro de su propiedad privada por su rumbo naciente, para el servicio exclusivo de su finca y posibilitar el acceso a su vivienda ubicada dentro de la misma. No constituye ni servidumbre ni serventía.

Que los actores carecen de título constitutivo de servidumbre de paso ni concurren los requisitos legales para constituir la servidumbre forzosa del art. 564 CC . El camino fue construido seis años antes de que el actor adquiriera su propiedad la cual tiene su entrada a su terreno por el rumbo opuesto por medio de una serventía de paso existente en el lugar desde tiempo inmemorial, por la cual tiene la entrada de acceso y el número de gobierno la vivienda ubicada en su finca. Acceso que es reconocido tanto por los peritos como por el propio Ayuntamiento como acceso inmemorial a la propiedad del actor, como por los testigos vecinos de la zona, entre los que cabe destacar al anterior propietario de la finca hoy del actor, quien no solo reconoció que la entrada de la finca era por el lado contrario sino que antes de vender la finca al actor le mostró el referido camino como la entrada a la propiedad que le transmitía.

Afirman que los actores adquirieron su propiedad tan solo dos meses antes de que ellos cerraran el acceso al camino de su propiedad por lo que difícilmente podían poseer derecho de clase alguna para pasar por el camino, si bien en ocasiones puntuales permitieron el acceso al mismo como acto permisivo o meramente tolerado que no puede considerarse constitutivo de derechos ( art. 444 CC ). Que los actores pretendieron usurpar el camino e interpusieron un previo juicio posesorio que fue desestimado negándose su pretensión posesoria.

Expresa que concurre la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al no demandarse a los titulares de los terrenos colindantes a la propiedad del actor con salida a camino público.

Que debieron haber solicitado la adecuación del camino que ya poseen, y en su lugar pretenden invadir fincas ajenas por su propio capricho.

Si lo que se pretende es adecuar el camino ya existente a las necesidades, no acreditadas, de la propiedad de los demandantes deberían haber demandado a todos los titulares de las fincas colindantes a su propiedad y a la serventía que constituye su acceso, por cuanto es más acorde a los principios que rige nuestro derecho privado y constitucional la adecuación de los accesos preexistentes, y no la imposición de nuevos gravámenes.

Además la finca de los actores tiene salida a camino público, el acceso a su vivienda es por medio de una serventía de paso que llega hasta su casa, por donde esta tiene su número de gobierno municipal y por donde accedieron los antiguos propietarios de los terrenos.

La necesidad del camino solicitado ha de ser real y no solo responder al capricho o conveniencia de los reclamantes. Así el informe pericial judicial define la entrada de la finca de los actores por el lado contrario de la propiedad de los recurrentes, por un camino público (servidumbre A) conocido como camino público "El Roque" que da acceso a su vivienda y a otra más, sin que los actores se hayan preocupado de justificar una necesidad real manifiesta de tener una acceso distinto pretendiendo "expropiar" a los apelantes por simple capricho o mera conveniencia sobre un acceso que es privado, que fue realizado con su propio peculio, que discurre íntegramente por sus terrenos y que solo da acceso a su casa. Así pues a su juicio carece de sentido y justificación su constitución, por cuanto tienen salida directa a camino público el cual ha servido a su propiedad durante más de cincuenta años.

En cuanto a la compensación económica por el establecimiento de la servidumbre. No puede ser el coste de lo que costó hacer el camino hace más de diez años, sino que como deuda de valor habrá de considerarse como tal indemnización el coste de llevar a cabo una obra análoga en el momento de hacerse efectiva y determinar y valorar las molestias que comporta lo que deberá realizarse en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

No concurre la excepción planteada por la parte...

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